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TSJReiteradora

AS/0652/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Procedencia

El recurrente refirió que el municipio de Villa Charcas no tiene homologado legalmente su área urbana ante el Ministerio de Autonomías, siendo así no existiría área definida por ley; consecuentemente, el título de la reforma agraria continuaría vigente por ende el terreno sería rural, máxime si no e...

Proceso
División y partición de bien común.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 652/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: CH-12-19-S

Partes: Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo c/ Leónida Cruz Leytón Vda. de Tolaba y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo.

Proceso: División y partición de bien común.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 386, interpuesto por Leónida Cruz Leytón Vda. de Tolaba, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 370 a 372, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo contra Leónida Cruz Leytón Vda. de Tolaba y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo; el Auto de Concesión de 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 395; Auto Supremo de Admisión Nº 177/2019-RA de 27 de febrero, cursante de fs. 401 a 403; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo, interpusieron demanda de división y partición de bienes de fs. 13 a 14, ampliada por memorial de fs. 17 y vta., y subsanada por escrito de fs. 30 y vta., contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo todos de apellidos Tolaba Erazo, quienes se apersonaron al proceso por memorial de fs. 57 y vta., fs. 61 y fs. 107 (Defensor de Oficio); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 009/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Sentencia Penal 1, del Trabajo y Seguridad Social con asiento en la localidad de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo lo siguiente:

1. La división y partición física e individualización de las alícuotas partes respecto del bien inmueble de 297.000 m2, ubicado dentro el radio urbano del Municipio de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, registrado en las oficinas de Derechos Reales en el folio real con matrícula Nº 1073010000203, divididos y repartidos en seis alícuotas iguales enumeradas de la siguiente manera:

a) Para la actora Estefanía Tolaba Erazo se asignó un lote de 49.500 m2.

b) Al actor Andrés Tolaba Erazo se le asignó un lote de 49.500 m2.

c) Para la familia Tolaba-Cruz, al fallecimiento de Inocencio Tolaba Erazo, representada por Leónida Cruz L. Vda. de Tolaba y Elvin Tolaba Cruz, le correspondió una extensión de 49.500 m2.

d) Asimismo, para la familia Tolaba-Cardozo, al fallecimiento de Cristóbal Erazo, representada por Mariela Tolaba Cardozo, se asignó una superficie de 49.500 m2 de superficie.

e) Del mismo modo, al fallecimiento de Silverio Tolaba Erazo se asignó a la familia Tolaba-Rengifo, representada por Facunda Rengifo Jiménez Vda. de Tolaba y Arnoldo Tolaba Rengifo, una extensión superficial de 49.500 m2.

f) Finalmente a la familia Tolaba-Castro, al fallecimiento de Pablo Tolaba Erazo, representado por Pastor Tolaba Castro, una superficie de 49.500 m2.

2. Que en ejecución de sentencia se proceda al estacado de los lotes.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Leónida Cruz Leytón Vda. de Tolaba de fs. 252 a 254 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCC II Nº 11/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 370 a 372, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia Nº 009/2017, argumentando en lo principal que la prueba pericial no fue cuestionada por las partes, misma que determinó que la extensión original del inmueble es de 29.700 Ha, habiendo los herederos procedido a la división en seis partes iguales; es decir, a 49.500 m2, y que las ventas efectuadas por los herederos deben ser colacionadas a la cuota parte asignada, y el heredero que haya sufrido evicción debe ser indemnizado por el heredero vendedor que corresponda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Refirió que la demanda debió dirigirse contra los 27 herederos directos o herederos por representación de sus padres, al no haberse obrado así, considera que se generó inseguridad e incertidumbre, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 48 del Código Procesal Civil.

2. Acusó que la conciliación previa es un actuado imperativo y al no haberse llevado a cabo dicha diligencia, entiende que se infringió el debido proceso y los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, y 5, 292 y 362 del Código Procesal Civil.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Refirió que el municipio de Villa Charcas no tiene homologado legalmente su área urbana ante el Ministerio de Autonomías, siendo así no existiría área definida por ley; consecuentemente, el título de la reforma agraria continuaría vigente por ende el terreno sería rural, máxime si no existe el trámite de cambio de uso de suelo ante el INRA.

2. Denunció que para la procedencia de la división del inmueble es requisito imprescindible el informe técnico del Municipio, además, los planos de propiedad deben estar aprobados por la entidad edil, de modo que al no haberse satisfecho con dicho presupuesto corresponde la anulación de obrados, porque se habría infringido el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 170, 1242 y 1274 del Código Civil.

3. Reclamó que para la división de la herencia es requisito indispensable la acreditación de la condición de heredero, con el trámite de la declaratoria de herederos, sea en la vía notarial o judicial, y que la misma esté inscrita en Derechos Reales, más el pago del impuesto sucesorio y demás formalidades. En el caso de autos dicho trámite no fue realizado por todos los herederos.

4. Apuntó que si bien de acuerdo al folio real de fs. 1, 9 y 17, el inmueble tuvo la superficie total de 29.2000 ha, no es menos cierto que debido a las transferencias ilícitas solo quedó la superficie total de 276.752,25 m2, correspondiendo la división de la extensión de terreno sobrante. De modo que al haberse dividido la masa hereditaria en 6 partes a 49.5000 m2 para cada heredero, se dispuso más allá de lo que realmente queda siendo así la ejecución de la sentencia es una utopía ya que en Derechos Reales sería rechazada. Añadió que uno de los propósitos de la demanda fue identificar las transferencias y las superficies dispuestas, al no haberse logrado dicho cometido queda adivinar provocando incertidumbre, con cuyo proceder conculcaron los arts. 62 de la Constitución Política del Estado, 213 del Código Procesal Civil, 31 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 1084 del Sustantivo Civil.

En apoyo de las normas antedichas y los arts. 5, 106 del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pidió la nulidad de obrados, ¨hasta que se subsanen todas las anormalidades¨.

II.3. Contestación.

Estefanía Tolaba Erazo, respondió al recurso manifestando entre otras razones que el recurso contiene simplemente un relato genérico de los antecedentes omitiendo especificar los hechos que afectan sus derechos y que no se indicó como fueron suprimidos sus derechos.

Señalo que las supuestas irregularidades procesales ya fueron motivo de fiscalización por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mismas que no fueron acogidas por lo que no es viable nuevo pronunciamiento.

Y que la división se efectuó en partes iguales (49.500 m2) entre los seis herederos de Anacleto Tolaba, en el cual se encuentra comprendida la recurrente, y las ventas efectuadas por los herederos pueden ser disminuidas de la cuota parte correspondiente a cada heredero inclusive en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.

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Máxima

VIABILIDAD DE LA DIVISIÓN/ No se justifica el accionar de los recurrentes sí han pretendido traer a casacón argumentos que no han sido propuestos en segunda instancia ni objetado oportunamente, además sí por obrar de ellos mismos no se ha permitido la mensura y mediante confesión espontánea ha momento de responder han hecho mención del tamaño corroborado por la pericia.

Datos del proceso

Demandante
Estefanía Tolaba Erazo y Andrés Tolaba Erazo
Demandado
Leónida Cruz Leytón Vda. de Tolaba y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo.
Proceso
División y partición de bien común.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nª 06/2015 de 8 de enero: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.¨. Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.

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