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TSJReiteradora

AS/0652/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

Señala el recurrente que el Auto de Vista carece de fundamento legal alguno; pues no tomó en cuenta la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se determinó en la SCP 009/2017 de 24 de marzo, haciendo una aplicación indebida de la normativa. Tampoco consideró la...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 652

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 87/2019

Demandante : Marcia Sandra Salvatierra Núñez Del Prado

Demandado : “Kaprichos Show” (Juan Carlos Daza Alborta)

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 81 a 82, interpuesto por Juan Carlos Daza Alborta, en su condición de propietario de “Kaprichos Show”, contra el Auto de Vista N° 161 de 14 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 78; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Marcia Sandra Salvatierra Núñez Del Prado contra el recurrente; el Auto de 5 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 85); el Auto de 14 de marzo de 2019 (fs. 94), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 27 de 30 de abril de 2018, de fs. 60 a 61, declarando probado el derecho demandado, con costas; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora la suma de Bs.46.781,67.- (cuarenta y seis mil setecientos ochenta y uno 67/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; incluido a este monto, la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Juan Carlos Daza Alborta interpuso recurso de apelación, de fs. 63 a 64; resuelto por el Auto de Vista N° 161 de 14 de noviembre de 2018, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 78, confirmando la Sentencia emitida primera instancia, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, sin fundamento legal alguno; no tomó en cuenta la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se determinó en la SCP 009/2017 de 24 de marzo, por lo cual, al ordenarse el pago del desahucio, se está haciendo una aplicación indebida de la normativa, dejando de lado la determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

No se consideró por parte del Tribunal de alzada, la confesión provocada de la parte actora, el certificado de ruptura del contrato de trabajo, donde se afirma que la demandante prestó sus servicios en otro negocio, con otro empleador, lo que conforme al art. 7 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, interrumpiría la continuidad laboral.

Para determinarse la indemnización por tiempo de servicios, por 6 años y 2 meses, se efectuó una errónea apreciación de la prueba; en razón a que, el certificado de fs. 20, acredita que la actora, trabajo en otro lugar, en el Club Nocturno Grecia, desde 5 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2015, hecho aceptado por la demandante en su confesión provocada, de fs. 36; y conforme a lo establecido en el art. 167 del código Procesal del Trabajo (CPT), eta confesión no requiere más prueba.

Petitorio.

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NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Marcia Sandra Salvatierra Núñez Del Prado
Demandado
“Kaprichos Show” (Juan Carlos Daza Alborta)
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265 parágrafo I del CPC-2013

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