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TSJ

AS/0652/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 652/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 476/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 301 a 308, interpuesto por Miguel Eduardo Montes Aliaga, en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 7 de mayo de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 413 a 416, el Auto Nº 408/2018 SSA-III de 22 de octubre, de fs. 417, que concedió el recurso de casación, el Auto Nº 490/2018-A de 27 de noviembre, de fs. 425 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario ante el Juzgado Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia Nº 12/2016 de 30 de marzo, de fs. 173 a 187, que declaró Probada en Parte la demanda de fs. 56 a 60, en consecuencia, se dispone Anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No 76/2010 de 11 de noviembre.

I.1.2. Auto de vista.

En grado de apelación deducida por Aldo Cristhian Alconini Baptista en representación legal de la Administración de Aduana Interior de la Regional La Paz de la Aduana Nacional fs. 190 a 196 de obrados, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 101/2018 de 7 de mayo de fs. 286 a 287, confirmó la Sentencia Nº 12/2016 de 30 de marzo, de fs. 173 a 187 del cuaderno procesal.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Como consecuencia del Auto de Vista Nº 101/2018 de 7 de mayo, que confirmó la sentencia de primera instancia, Miguel Eduardo Montes Aliaga, en su condición de representante legal de la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana de La Paz, en virtud al Testimonio de Poder Nº 554/2018 de 15 de junio de 2018, otorgado por ante Notario de Fe Pública Nº 30, Abog. Cristian Emanuel Hernández Sánchez, del Distrito Judicial de La Paz, interpuso recurso de casación de fs. 301 a 308 bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en el fondo.

Que, el auto de vista en su tercer considerando no valoró que el Juez A quo violó el principio de congruencia, refiriendo que no es un requisito esencial que la demanda de esta naturaleza señale los actos que vulneran el debido proceso, ya que señalando en el petitorio la nulidad de la resolución determinativa, se tiene el deber de verificar si los actos administrativos están con vicios o no; relacionando que la demanda y la sentencia no tienen correlación al resolverse extremos no solicitados, vale decir en forma extra petita.

En cuanto al segundo punto del tercer considerando del auto de vista, el demandante señaló que no se consideró normativa aduanera, ya que la resolución ahora impugnada refiere que la aduana nacional emitió Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI N° 5/2010 de 19 de agosto y luego la resolución administrativa sin observar el procedimiento a aplicarse, además que el despacho inmediato pendiente de regularización se dio después del levante de la mercancía, por lo que merecía una fiscalización previa a la emisión de vista de cargo, en ese sentido, no se tomó en cuenta lo señalado en el art. 121 inc. c) concordante con los arts. 128 y 130, todos de la Ley General de Aduanas (LGA) que colige que la mercancía, en razón a su naturaleza o condición de almacenamiento, deben ser dispuestas por el consignatario de manera inmediata; asimismo refirió, que la contravención aduanera que se encuentra regulada en un procedimiento y su sanción en un reglamento en vigencia, no puede ser invocada en la realización de una fiscalización posterior, al no adecuarse a las condiciones que señala el reglamento para dicho actuar y el código tributario, siendo inviable la investigación y fiscalización sin la conclusión de la operación aduanera de despacho inmediato. Agregó que se generó la contravención aduanera por la no presentación de la resolución ministerial de exención de tributos, de conformidad con el art. 9 de la LGA, por lo que se subsumió el actuar de Fundación Contra el Hambre – Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) a dicha normativa, prosiguiendo con la aplicación del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras plasmado en la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, señalando expresamente en el punto F.2.2 Epígrafe Contravención de Omisión de Pago y Unificación de Procedimiento que “cuando la conducta contraventora genere omisión de pago de tributos aduaneros, girará la VISTA DE CARGO que hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional…” y posteriormente refiere que “después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará resolución determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria y, en su caso, imponga la sanción por contravención”; en ese sentido, se realizó el procesamiento administrativo aduanero que facultó plenamente a la administración aduanera para poder realizar y proceder conforme a norma, toda vez que el importador no cumplió a cabalidad con el despacho aduanero al no perfeccionarse la misma; por lo que la verificación e investigación, se aplica al haber cumplido todas las formalidades para lograr un despacho aduanero, de lo contrario, no se puede iniciar una fiscalización posterior, hecho ocurrido en el presente caso, pues no se presentó la documentación necesaria por parte del sujeto pasivo, emitiéndose informe técnico, luego vista de cargo y finalmente la resolución determinativa por parte de la administración aduanera respectando los derechos y garantías que hacen a un procedimiento administrativo aduanero.

Respecto al tercer punto del tercer considerando del auto de vista impugnado, la administración aduanera consideró que no se tomó en cuenta la norma jurídica para la solución de la controversia respecto a la supuesta doble sanción, pues el incumplimiento de regularización de mercancías en admisión temporal y despacho inmediato dentro del plazo respectivo tiene una multa de 200 UFV’s en caso de no contar con justificativo oficial, como una contravención aduanera y por otra parte, la omisión de pago conforme el art. 160 de la Ley 2492 es una contravención tributaria, extremos que no resultan ser los mismos.

I.2.2. Petitorio.

Concluyó el escrito de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que se admita el recurso, y case el auto de vista recurrido.

I.3. Respuesta al recurso de casación.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0652/2019Fuente oficial