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TSJReiteradora

AS/0652/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo

La recurrente acusa la transgresión de diferentes disposiciones normativas y la falta de consideración de los elementos probatorios referidos a la excepción de falta de legitimación.

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 652/2020 Fecha: 4 de diciembre 2020

Expediente: O-24-20-S

Partes: Álvaro Rubén Aspiazu Zeballos c/ Ramiro Del Carpio Zeballos y otros

Proceso: Nulidad de documento Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1573 a 1578, interpuesto por Elizabeth Cristina Maldonado Loayza contra el Auto de Vista Nº 147/2020 de 25 de septiembre de fs. 1555 a 1565, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de documento, seguido por Álvaro Rubén Aspiazu Zeballos, contra Ramiro Del Carpio Zeballos, Jorge David Del Carpio Pons, Alicia María Del Carpio Pons, María Teresa Del Carpio Pons y la recurrente; la contestación al recurso de fs. 1583 a 1586 vta., el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 1588; el Auto Supremo de admisión de fs. 1594 a 1595 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 16/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 1262 a 1270 y su auto complementario a fs. 1274, por la que declaró: PROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 82 a 87 reiterada de fs. 93 a 95, relativa a la nulidad de la relación contractual asumida mediante Escritura Publica Nº 304 de 14 de septiembre de 1999; IMPROBADA la pretensión reconvencional de fs. 187 a 193, incoada por Elizabeth Maldonado Loayza; IMPROBADA la pretensión acumulada de reivindicación a fs. 678 incoada por Elizabeth Maldonado Loayza.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Elizabeth Cristina Maldonado Loayza, mediante el escrito cursante de fs. 1277 a 1284 vta., y por Ramiro Del Carpio Zeballos a través del escrito de fs. 1286 a 1301 vta., empero este último recurso fue rechazado por extemporáneo. Tramitadas las apelaciones, la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 147/2020 de 25 de septiembre, de fs. 1555 a 1565, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada y los autos apelados en el efecto diferido.

Sustenta esta determinación argumentando que en el caso de autos, se demandó la nulidad del contrato con la acusación de que las firmas de Aurelia Zeballos Bozo fueron falsificadas. Para probar esa acusación, es indudable que su demostración debe hacérselo por medio de la prueba pericial, tal como aconteció en este proceso.

Bajo esa óptica, el juez de grado ha realizado una correcta valoración de la prueba, al considerar que el informe pericial es la prueba esencial para este tipo de casos, pues cabe preguntarse ¿en qué medida pudiera cambiar el razonamiento del juzgador de haberse considerado toda la prueba de la demandada?, cuando se halla establecido por el estudio pericial, que resulta evidente la falsificación de la firma cuestionada. Y, si bien es cierto que por imperio del art. 202 del CC, el juez no está obligado seguir el criterio del perito, esta no deja de ser una facultad del juzgador a la cual el juez de esta causa no ha querido acogerse, por cuanto consideró adoptar el criterio evacuado por el perito, al considerar la credibilidad de la entidad del cual depende precisamente el perito (IDIF).

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 1573 a 1577, interpuesto por Elizabeth Cristina Maldonado Loayza; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación en contra de los argumentos que resuelven las apelaciones diferidas.

Acusó que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 1538 del CC, debido a que no consideró que el demandante no acreditó su interés legítimo para incoar la presente acción, por cuanto no ha presentado título de propiedad inscrito en el registro de DDRR, aspecto que involucra una incorrecta interpretación de esta disposición legal.

Denunció que el Auto de Vista no ha considerado que el demandante ha interpuesto la presente acción en virtud de un presunto derecho de representación, sin antes haber demostrado que su madre (María Teresa Zeballos de Aspiazu) haya premuerto antes que su hermana (Aurelia Zeballos Boso), para acreditar su interés legal. Aspecto que incluso ha sido descartado por el juzgador de grado, quien, a tiempo de resolver la mencionada excepción, ha manifestado que en este caso no existe una muerte previa de María Teresa Zeballos para generar la situación de la representación alegada por el acto.

Reclamó que la resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que el Tribunal de alzada no ha explicado las razones por las cuales no se aplica el art. 1538 del CC, en consideración a que su persona es ajena a la relación contractual convenida en el contrato de transferencia cuestionado, y que por tanto, no tiene ninguna relación jurídica con el demandante, motivo por el cual, éste último, no tiene capacidad procesal de obrar para demandar la nulidad del contrato de venta efectuado en su favor.

Argumentó que el demandante es un tercero ajeno a la relación contractual impugnada, razón por la cual, debió demostrar su derecho subjetivo sobre el inmueble que se pretende, presentando el título de propiedad respectivo.

Señaló que el Tribunal de apelación no consideró la prueba que demuestra su excepción de falta de legitimación, en particular la literal a fs. 854, mediante la cual se ha demostrado que el demandante tenía conocimiento de que el 50% del inmueble fue transferido en favor de los hermanos Del Carpio Pons y que estos a su vez transfirieron dicho inmueble en su favor (en favor de la recurrente). De igual forma, no se consideró la prueba a fs. 856, con la cual se acredita que la fracción que le fue transferida, se encuentra registrada en otra matricula con una superficie de 276.47 m2.

III.2. Recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelve la apelación contra la sentencia.

Denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, argumentando que el Auto de Vista no explicó la razón por la cual no se realiza una valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios presentados en esta causa, lo que significa que no se atendió el reclamo de apelación, donde acusó que el juez de grado solo ha tomado en cuenta y como única prueba, el informe pericial del IDIF, sin haber realizado una valoración integral de todas las pruebas.

En ese marco, acusó también, que en el Auto de Vista no existe una explicación referente a la vulneración del art. 202 del CPC, lo que significa que se ha transgredido lo determinado en el art. 180 de la CPE, ya que no se ha considerado que su persona adquirió el inmueble de buena fe, pues a tiempo de realizarse la compra no existía en la oficina de DDRR ningún otro registro, mucho menos el derecho sucesorio que alega el demandante.

Con base en estos argumentos, solicitó se dicte auto supremo casando la resolución impugnada y sea con costas.

Respuesta al recurso de casación.

Sostiene que uno de los requisitos que debe cumplir el recurso de casación es citar su foliación, como determina el art. 274.2 del CPC, lo que, de la sola lectura de la casación, no ha sido cumplido.

Otra exigencia que no ha sido cumplida por la recurrente, según sostiene le demandante, es que en la casación se debe expresar si la interposición del recurso es en el fondo o en la forma o en ambos, según se infiere el art. 274.3 del CPC, empero en este caso ello no acontecido, razón por la cual resulta inadmisible.

Indicó que la recurrente no explicó de qué manera y en qué momento se hubiere vulnerado el principio de congruencia, puesto que solo incurre en simples afirmaciones de pareceres que no tienen ningún sustento legal, tomando en cuenta que el art. 265. I del CPC faculta al Tribunal de alzada decidir solamente sobre los agravios reclamados.

Sostiene que la recurrente no explicó cuál es la fundamentación o motivación que debiera darse al caso, a pesar de ello, el Auto de Vista abunda en la fundamentación de cada uno de los puntos, cumpliendo de esta manera con la motivación, por lo que no se advierte ninguna vulneración del debido proceso.

Con base en esto y otros argumentos, solicitó que este Tribunal de justicia dicte resolución declarando infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

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Datos del proceso

Demandante
Álvaro Rubén Aspiazu Zeballos
Demandado
Ramiro Del Carpio Zeballos y otros
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Autos Supremos Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre y 678/2017 de 19 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0652/2020Fuente oficial