Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 652/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 69/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 611 a 613, el imputado Eduardo Cosme Peña Palomino, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 16/2022 de “15 de marzo del 2021” (sic) de fs. 603 a 605 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular Vivian Justiniano Salazar, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 17/2021 de 1 de marzo (fs. 529 a 537), el Tribunal Primero de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eduardo Cosme Peña Palomino, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Cosme Peña Palomino, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana lo observado (fs. 544 a 559 vta. y 580 a 582), resuelto por el Auto de Vista N° 16/2022 de “15 de marzo del 2021” (sic) (fs. 603 a 605 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en la vertiente de un proceso justo, equitativo y pronto, alegando los siguientes extremos: i) El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer, conmina al Ministerio Público a que se cumplan a cabalidad con los plazos procesales de conformidad los arts. 300.I y 301 del CP; ii) El 19 de diciembre de 2019 el Ministerio Público imputa con carácter provisional la comisión del delito de Violación, señalándose día y hora de medidas cautelares; iii) De conformidad a la SCP 1128/2013 de 17 de julio, el Juzgado de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer, emite auto de conminatoria de la etapa preparatoria el 14 de septiembre de 2020, es decir, nueve meses después, vulnerando y violando el art. 134 del CP y la SCP señalada líneas arriba, concordante con la SCP 583/2018-S2 de 28 de septiembre; iv) El Ministerio Público presenta acusación el 21 de septiembre de 2020 y, el Juzgado de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer, tenía el plazo de 24 horas para remitir el cuaderno ante el Tribunal superior; sin embargo, lo hace el 16 de octubre de 2020, es decir, 21 días después vulnerando el art. 325.I del CP y la SCP 240/2013-L de 10 de abril; y, v) El Tribunal anticorrupción y violencia contra la mujer, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, ordena la respectiva notificación a la víctima o querellante para que, en el plazo de 10 días presente la acusación particular; sin embargo, la querellante presenta su acusación y, un mes después, se notifica al imputado, emitiéndose la Sentencia el 1 de marzo de 2021.
El 26 de abril de 2021 se remiten obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, luego de subsanar lo observado, se convoca a la audiencia pública de apelación restringida para el 13 de enero de 2022, para luego emitir el Auto de Vista el “15 de marzo de 2021” (sic). Vulnerándose el art. 409 y siguientes del CPP, además de existir error en la fecha de emisión del Auto de Vista.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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