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TSJReiteradora

AS/0652/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem violó el art. 5 de la Ley N° 439 al omitir el art. 265 del mismo cuerpo legal, pues no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, generando de esta manera la desnaturalización de una secu...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 652/2024

Fecha: 19 de junio de 2024

Expediente: CB-35-24-S

Partes: Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez c/ Arturo Milton Del Carpio Ordoñez, Jael Mamani Rufino, Andrea Ordoñez Taraña, Milton Del Carpio Gutiérrez, Jorge Ramiro, Alejandra y Henry todos Del Carpio Ordoñez.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 532 vta., interpuesto por Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez contra el Auto de Vista N° 15/2022, de 20 de mayo, cursante de fs. 520 a 525, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños, interpuesto por Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez, contra los recurrentes y Jael Mamani Rufino, Andrea Ordoñez Taraña, Milton del Carpio Gutiérrez, Alejandra y Henry las dos últimas Del Carpio Ordoñez; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de 17 de abril de 2024, visible a fs. 537; el Auto Supremo de admisión N° 495/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 543 a 544 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez a través de su representante legal Juan Olguín Arias, mediante memorial de demanda cursante de fs. 52 a 56, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños contra Arturo Milton, Jorge Ramiro, Andrea, Alejandra y Henry todos Del Carpio Ordoñez, Jael Mamani Rufino, Andrea Ordoñez Taraña y Milton del Carpio Gutiérrez, quienes una vez citados, los dos primeros, según escrito que sale de fs. 132 a 133, se apersonaron e interpusieron excepción de litispendencia, mereciendo el Auto de 06 de abril de 2016, visible de fs. 160 a 161 vta., que declaró improbada la mencionada excepción; por Auto de 15 de abril de 2016, obrante a fs. 163 se dispuso que el Juzgado Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes del proceso de cumplimiento de obligación seguido por los hermanos Del Carpio Ordoñez contra Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez; por su parte Andrea Del Carpio Ordoñez por actuado de fs. 179 a 182 se apersonó y promovió excepción de impersoneria y falta de legitimación para ser demandada, trámite inadecuadamente admitida, indebida acumulación de pretensiones y demanda defectuosamente propuesta, declaradas improbadas por Auto de 02 de mayo de 2017, a fs. 206 y vta.; los siguientes cinco codemandados mediante Auto interlocutorio a fs. 350 fueron declarados rebeldes; posteriormente, Jael Mamani Rodríguez representada por Carlos Alberto Salinas Rodríguez según escrito a fs. 392 y vta., asumió defensa, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 23 de agosto de 2018, que cursa de fs. 423 a 427, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato más resarcimiento de daños y PROBADA la pretensión de cumplimiento de obligación, disponiendo que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez de acuerdo al compromiso contraído en documento de 24 de agosto de 2011, suscriba a favor de los compradores la minuta definitiva de transferencia, sobre el inmueble ubicado en la urbanización barrio Magisterio Sarco, de 406.25 m2 de superficie registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0016887, debiendo hacer entrega de la documentación del inmueble en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, resolución complementada por Auto de 22 de octubre de 2018 que sale a fs. 431.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Ramiro del Carpio Rodríguez a través de su representante legal Juan Olguín Arias, según memoriales de fs. 433 a 440, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 15/2022, de 20 de mayo, obrante de fs. 520 a 525, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia impugnada, con la modificación de que con carácter previo a la suscripción de la minuta traslativa de dominio del bien inmueble y entrega de la documentación relativa al derecho propietario, los demandados deben pagar la suma de $us. 14.520 a favor de Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez por concepto de intereses adeudados desde el mes de enero de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2014, dejando sin efecto el Auto de 22 de octubre de 2018, que resuelve la aclaración, enmienda y complementación. Sin costas ni costos por la modificación. con base a los siguientes fundamentos:

De la revisión de las cláusulas segunda, sexta y séptima del contrato de 24 de agosto de 2011, se estableció que la parte actora otorgó en venta real y efectiva con reserva de derecho propietario a favor de Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez el bien inmueble objeto del proceso por la suma de $us. 60.000, acordando que dicha suma de dinero sería pagada $us. 10.000 a la firma del contrato y el saldo de $us. 50.000 en el plazo de 2 años y medio en cuotas mensuales, debiendo concluirse el pago de la última el 24 de febrero del 2014; por los antecedentes se acredita que el vendedor cumplió con su parte la obligación de entregar el bien inmueble comprometido en venta, como consta de lo expresado en la cláusula cuarta del documento base de la demanda y que la suscripción de la minuta definitiva y entrega de la documentación se lo haría, una vez se pague el valor total del bien inmueble, cual consta de la cláusula quinta, no existiendo prueba que evidencie que Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez hubiese incumplido con su obligación estipulada en el contrato.

Por la demanda ejecutiva planteada por el demandante de 09 de enero de 2012, de manera expresa se establece que el saldo adeudado por los demandados asciende a $us. 36.300, por lo que, en virtud del principio de verdad material, esa será la suma de dinero que se tiene como saldo adeudado a efectos de la presente resolución.

En mérito a la cláusula segunda del contrato referido, los demandados incurrieron en mora en 24 de julio de 2012, fecha de pago de la última cuota, como afirma el actor en su demanda, versión que no fue desvirtuada, por lo que descontando el término adicional de los 6 meses establecido en la cláusula sexta, se tiene que la obligación de pago total de los demandados se hizo exigible el 25 de enero de 2013; y, consiguientemente conforme a lo acordado, desde esa fecha los demandados tenían la obligación de pagar el interés mensual del 2% sobre el saldo adeudado de $us. 36.300; sin embargo, no lo hicieron, habiendo realizado recién el depósito judicial por la referida suma de dinero el 25 de septiembre de 2014, como costa del certificado de depósito judicial N° 0023920, que corre a fs. 244, o sea de forma extemporánea, por lo que el argumento del juez A quo en sentido de que el incumplimiento de los demandados fue de “escasa relevancia” no resultó correcto, toda vez que como bien afirma el actor en el recurso de apelación, los intereses pactados ya habían empezado a correr.

Los demandados sólo pagaron el saldo adeudado de $us. 36.300, por la compra del bien inmueble, debiendo honrar su obligación de pago de intereses acordada de manera voluntaria, hasta la fecha en que realizaron el depósito judicial, es decir desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014, que hacen un total de $us. 14.520.

El legajo de conciliación no aportó mayores luces para la resolución de la causa, al igual que las literales relativas al proceso ejecutivo instaurado por Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez, sólo sirvió de base para determinar el saldo real adeudado por los demandados por la compra del bien motivo del presente juicio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez, según escrito de fs. 528 a 532 y vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arturo Milton y Jorge Ramiro ambos Del Carpio Ordoñez, se observa que acusaron:

Que el Tribunal Ad quem violó el art. 5 de la Ley N° 439 al omitir el art. 265 del mismo cuerpo legal, pues no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, generando de esta manera la desnaturalización de una secuencia procesal de actos que se originaron con la demanda de 28 de octubre de 2014, visible de fs. 52 a 56 donde el apoderado del demandante jamás demandó el pago de los supuestos intereses adeudados, por lo que el juez de primera instancia en la audiencia preliminar no determinó como un punto de hecho a probar el pago o no de los intereses, petición recién efectuada en su memorial del recurso de apelación, otorgados ilegalmente por el Tribunal de alzada incurriendo en el pronunciamiento de una resolución incongruente por ultra petita.

También se vulneró el art. 1286 del Código Civil al no haber valorado la demanda principal, contestación, demanda reconvencional y prueba de cargo que acreditan el cumplimiento de la obligación principal de los demandados.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitan anular el Auto Vista, deliberando en el fondo mantener subsistente y vigente lo dispuesto en la Sentencia, con costas y costos.

2. Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez, pese a su legal notificación con el recurso de casación, no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Reiterando lo sustentado en el Auto Supremo N° 244/2020, de 20 de marzo, emitido por la Sala Civil consignó: “Sobre la resolución por incumplimiento el art. 568 del Código Civil, prevé la resolución por incumplimiento en dichos contratos con obligaciones recíprocas: ‘cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño. Si ya se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’.

La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, expresada en el Auto Supremo Nº 61/2010, de 30 de marzo, que esta Sala Civil comparte, de manera amplia y completa orientó que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Ramiro Del Carpio Gutiérrez
Demandado
Arturo Milton Del Carpio Ordoñez, Jael Mamani Rufino, Andrea Ordoñez Taraña, Milton Del Carpio Gutiérrez, Jorge Ramiro, Alejandra y Henry todos Del Carpio Ordoñez
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, más resarcimiento de daños
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0652/2024Fuente oficial