Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Primo Martínez Fuentes Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0652/2026-F Sucre 24 de junio de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Chuquisaca 53/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Alejandro Paco Condori Parte acusada : Asbley Orlando Juan Fernández Sivila y Alex Martínez Loayza Delito - : Concusión, art. 151 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 302 a 310, Alex Martínez Loayza, impugna el Auto de Vista 325/2024 de 16 de julio de fs. 285 a 291, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y Asbley Orlando Juan Fernández Sivila por el Ministerio Público y Alejandro Paco Condori, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CF.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 43/2023 de 20 de septiembre de fs. 194 a 219 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Asbley Orlando Juan Fernández Sivila, autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad; Alex Martínez Loayza, culpable del mismo delito en grado de Complicidad, sentenciando a cuatro años de privación de libertad; al haberse acreditado que:
En una reunión realizada aproximadamente en octubre de 2017, por inmediaciones del cementerio de la ciudad de Sucre, Asbley Fernández dispuso que Alex Martínez fuera la persona encargada de recibir los dineros entregados por la víctima Alejandro Paco Condori, bajo la promesa de lograr la adjudicación de proyectos de construcción, inicialmente el de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba y, posteriormente, otros proyectos vinculados al área de agua potable y alcantarillado en el departamento de Potosí.
La víctima entregó sucesivamente a Alex Martínez Loayza distintos montos de dinero:
primero Bs50.000 (cincuenta mil 00/100 bolivianos) en su domicilio de la calle Manuel Durán; luego, en marzo de 2018, otros Bs100.000 ( cien mil 00/100 bolivianos) en la casa de sus padres, ubicada en la calle Uyuni; más adelante, otros Bs40.000 (cuarenta mil 00/100 bolivianos) en su domicilio de la calle Manuel Vilar; y finalmente Bs20.000 (veinte mil 00/100 bolivianos) adicionales, entregados a la esposa de Alex Martínez por encargo de éste, alcanzando la suma total de Bs210.000 (doscientos diez mil 00/100 bolivianos).
La Sentencia consideró que esos pagos fueron exigidos como condición para la supuesta adjudicación y posterior agilización de contratos relativos a los proyectos ofrecidos.
Señaló que esos extremos quedaron corroborados, no solo por la declaración de la víctima, sino también por las atestaciones de Hernán Choqueticlla Choque, Marina Albornoz Espada y Alex Ariel Vargas, así como, por el informe policial que contenía la transcripción de conversaciones sostenidas mediante WhatsApp entre la víctima y los acusados. A partir de esas conversaciones, el Tribunal concluyó que ni Asbley Fernández tampoco Alex Martínez negaban la recepción del dinero, sino que, por el contrario, ofrecían paciencia, justificaban demoras y proponían otros proyectos, evidenciando conocimiento y continuidad en el acuerdo ilícito.
Asimismo, el fallo valoró el informe de análisis de Disco Compacto (CDs) y la información
proporcionada por ENTEL, estableciendo que existió una comunicación telefónica
constante y fluida entre los acusados y la víctima desde febrero de 2017 hasta octubre de
2020, vinculada a las promesas de adjudicación de obras públicas. Sobre esa base, el
Tribunal entendió acreditado que Alex Martínez Loayza actuó como el receptor material
del dinero exigido, cumpliendo un rol indispensable para posibilitar el cobro del
denominado diezmo, en beneficio propio y de Asbley Fernández Sivila.
La Sentencia determinó que la conducta de Alex Martínez Loayza se adecuó al delito de
Concusión, no como autor directo en condición de funcionario público, sino en calidad de
cooperador necesario, al haber prestado una colaboración imprescindible para que el
coacusado Asbley Fernández Sivila lograra concretar el cobro de Bs210.000 (doscientos diez mil 00/100 bolivianos), suma que no fue restituida y estaba destinada, según el fallo,
a la indebida adjudicación de proyectos de construcción.
H.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, Alex Martínez Loayza formuló recurso de apelación
restringida de fs. 242 a 246, alegando que:
a) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que el fallo incurrió en indebida subsunción de su conducta al delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, en relación con los arts. 14, 23 y 151 del citado Código. Señaló que el Ministerio Público lo acusó por dicho delito bajo una determinada forma de participación; sin embargo, la Sentencia incurrió en incongruencia y contradicción al momento de individualizar su intervención en el hecho; siendo que, en el análisis de
la responsabilidad penal el Juez lo consideró cooperador necesario, razonando incluso en términos próximos a la autoría, con apoyo en el art. 20 del CP; pero, por otra parte, en la fundamentación jurídica sostuvo que su participación habría sido en calidad de cómplice, conforme al art. 23 del CP. A su criterio, esa oscilación entre una y otra forma de intervención revela falta de claridad e indebida aplicación de la ley penal, pues no se definió con precisión si fue considerado autor, cooperador necesario o cómplice, ni se explicaron los presupuestos que permitían arribar a cualquiera de esas conclusiones.
Alegó que el Juez acudió a construcciones doctrinales como las figuras del intraneus y extraneus, sin demostrar cómo esas categorías podían aplicarse válidamente a su caso ni de qué manera se acreditó una cooperación dolosa necesaria de su parte en la comisión del delito atribuido. Sostuvo que ningún elemento probatorio desfilado en juicio demostró que hubiera prestado una colaboración imprescindible al coacusado Asbley Orlando Juan Fernández Sivila, ni que su conducta encuadrara materialmente en la hipótesis normativa aplicada por la Sentencia. Asimismo, relievó que el pliego acusatorio constituye la base del juicio conforme al art. 342 del CPP y el Auto de Apertura de Juicio fue dictado en función de esa acusación. Desde esa perspectiva, la Sentencia se apartó del marco acusatorio al variar o confundir la modalidad de participación que se le atribuía, afectando con ello la congruencia entre la acusación, prueba y fallo,
b) Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que el fallo se basó en una valoración defectuosa de la prueba, particularmente respecto de la prueba testifical de descargo, con vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP. En esencia, la Sentencia no explicó de manera suficiente por qué restó valor a las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa, ni por qué otorgó mayor relevancia a las pruebas testificales de cargo. En el análisis contenido en la Sentencia el Juez de mérito infravaloró las pruebas testificales de descargo, sin fundamentar legalmente esa decisión, pues no expuso las razones, motivos o criterios que lo llevaron a negarles mérito probatorio. Según el apelante, el fallo no justificó por qué las declaraciones de descargo carecían de eficacia o por qué no se les asignó valor alguno dentro de la construcción de la decisión, pese a que fueron producidas legalmente en juicio. Además, el Juez A quo aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica, al no desarrollar una explicación lógica suficiente, apoyada en las máximas de la experiencia o en reglas de la lógica, que permitiera comprender por qué las pruebas testificales de cargo fueron consideradas preponderantes y, en cambio, las de descargo fueron privadas de valor probatorio. A su juicio, esa omisión revelaba una defectuosa valoración probatoria y una infracción al debido proceso en su componente de valoración racional de la prueba.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 325/2024 de 16 de julio, de fs. 285 a 291, la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Al resolver el primer motivo de apelación, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva relievo que, cuando se denuncia ese defecto, corresponde verificar si en la Sentencia se produjo un error de subsunción, lo que exige analizar si concurren o no los elementos del tipo penal aplicable. Sin embargo, observó que el apelante, pese a afirmar que existió una incorrecta aplicación del art. 151 del CP con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal, no desarrolló en su recurso un examen concreto de los elementos constitutivos del delito de Concusión, ni explicó de qué manera la conducta atribuida no encuadraba en ese tipo penal, limitándose más bien a denunciar contradicción respecto a su forma de participación.
El Tribunal de Alzada identificó que el núcleo del reclamo consistía en que el apelante habría sido acusado por el delito de Concusión y, sin embargo, la Sentencia presentaría una supuesta incongruencia al referirse en un momento a la figura de cooperador necesario y, posteriormente, condenarlo en calidad de cómplice. Frente a ello, el Auto de Vista contrastó el contenido del pliego acusatorio con la fundamentación de la Sentencia, destacando que conforme a la propia acusación fiscal, respecto de Alex Martínez Loayza ya se sostenía que su conducta se subsumía en el delito de Concusión a partir de su intervención en el cobro de dineros entregados por la víctima para la supuesta adjudicación de proyectos, en beneficio propio y del coacusado Asbley Orlando Juan Fernández Sivila, luego pasó a examinar la fundamentación de la Sentencia y concluyó que el Juez sí explicó suficientemente la forma de intervención del apelante. Resaltó que, a diferencia del coacusado Asbley Fernández Sivila, Alex Martínez Loayza no tenía la condición de funcionario público ni autoridad electa, razón por la cual no podía ser considerado sujeto activo directo del delito especial de Concusión en el mismo nivel que aquél; no obstante, de la prueba producida en juicio se estableció que fue la persona que recibió materialmente los dineros entregados por la víctima en diferentes oportunidades y lugares, hasta alcanzar la suma total de Bs210.000 (doscientos diez mil 00/100 bolivianos), extremo que no fue desvirtuado por el recurrente ni constituyó en sí mismo punto de cuestionamiento específico en su apelación. Asimismo, precisó que la Sentencia tuvo por demostrada esa recepción de dinero a partir de la prueba de cargo, consistente en las declaraciones testificales, las literales, las llamadas telefónicas, los mensajes de texto y la certificación de la empresa de telecomunicaciones; elementos que generaron convicción suficiente sobre la participación activa de Alex Martínez Loayza en los hechos.
En ese marco, la Sala entendió que el Juez de mérito, al calificar su conducta en grado de complicidad, no incurrió en incongruencia ni contradicción, sino efectuó una delimitación jurídica de su intervención diferenciándola de la autoría del coacusado principal.
De esa manera, el Tribunal de Alzada razonó que la conducta del apelante variaba en su grado de participación criminal respecto del autor principal, destacando que, conforme a la teoría del delito, el cómplice es quien colabora en la realización del hecho con actos anteriores o simultáneos, desempeñando una función útil, aunque no imprescindible,
9 para la comisión del ilícito. Añadió que esa diferencia con la figura del cooperador necesario resulta relevante principalmente a efectos de la imposición de la pena, por tratarse de una participación menos intensa que la del autor. En consecuencia, concluyó que Alex Martínez Loayza, desde el inicio del proceso, conocía perfectamente el hecho del que debía defenderse, esto es, de la imputación de haber recibido dinero destinado a beneficiar al coacusado Asbley Fernández en la supuesta adjudicación de obras.
Concluyendo que no era evidente la incongruencia denunciada ni la errónea aplicación de la norma sustantiva, al considerar que la Sentencia sí contenía una fundamentación suficiente sobre el grado de participación criminal del apelante dentro del delito de Concusión, razón por la cual declaró el motivo en improcedente.
Con relación al segundo motivo de apelación, valoración defectuosa de las pruebas testificales de descargo, el Tribunal de Alzada señaló que, dicha denuncia no resultaba evidente, precisando además que parte de ese reclamo ya había sido abordado al resolver el primer motivo recursivo. Observó que el apelante afirmaba de manera genérica que las testificales de descargo habían sido infravaloradas respecto de las de cargo, con vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP y de las reglas de la sana crítica; sin embargo, advirtió que el recurso no precisaba concretamente cuáles eran las declaraciones testificales de descargo que habrían sido incorrectamente valoradas. No obstante esa deficiencia, el Auto de Vista señaló que, aun asumiendo que el agravio se refería a todas las pruebas testificales de descargo producidas por el apelante, éste tampoco explicó cuál era su relevancia específica, ni de qué manera la supuesta infravaloración habría tenido incidencia determinante en la decisión final. En criterio de la Sala, el recurrente no desarrolló en qué medida una correcta valoración de esas testificales habría podido modificar el resultado del fallo, por lo que su alegación fue considerada abstracta y general.
Seguidamente, el Tribunal de Alzada examinó la Sentencia y precisó que las pruebas testificales de descargo estaban constituidas por las declaraciones de Carmen Lorena Navia Arancibia, esposa del coacusado Asbley Fernández Sivila, y de Claudio Ortiz Limachi.
Respecto de este último, destacó que su declaración daba cuenta de la existencia de una reunión en la que habrían estado presentes Asbley Fernández, Alex Martínez y Alejandro Paco, en la que se trató la devolución de dineros, afirmando además que esa atestación guardaba relación con las testificales de cargo del Ministerio Público. Concluyendo que, ante la falta de suficiente carga argumentativa por parte del apelante, no era posible desarrollar mayores consideraciones jurídicas o doctrinales sobre el punto, razón por la cual declaró este segundo motivo improcedente.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente Alex Martínez Loayza formuló recurso de casación que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1497/2025-A de 23 de julio de fs. 348 a 352 vta., para el análisis del siguiente motivo:
Refiere que el Tribunal de alzada al resolver su primer agravio de apelación sobre la errónea aplicación de la ley, no hizo otra cosa que repetir los fundamentos fácticos de la Sentencia, en el que se destacó la conducta del acusado Alex Martínez en su participación en el hecho como cooperador necesario conforme el art. 20 del CP, concretamente el haber posibilitado el cobro de Bs210.000, que le fue entregado por la víctima querellante para la adjudicación de proyectos de construcción y que fueron para beneficio propio y del coacusado Asbley Fernández, todo ello sin señalar de forma clara y precisa, cuál la forma y/o manera de participación o colaboración de Alex Martínez en el hecho ilícito en favor de Asbley Orlando Juan Fernández, ello en virtud a que las comunicaciones telefónicas y de los testigos de cargo y descargo, se dio cuenta que Asbley no recibió un centavo de manos del querellante o del recurrente.
Refiere que los Vocales se limitaron a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron créditos y cómo las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho, donde tampoco se manifestó de forma clara y congruente, cuáles fueron los hechos probados y los no probados, fundamentación que se encuentra ausente en el Auto de Vista impugnado, ya que simplemente se mencionan los motivos de hecho pero no de derecho, pues no se enerva la congruencia de la decisión asumida, siendo que en apelación se precisó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva relativa a los presupuestos del tipo penal del art. 151 en relación al art. 23 del CP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 232/2013 de 27 de agosto y 332/2012-RRC de 18 de diciembre.
II1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, y conforme el análisis del Auto de Admisión 1497/2025-A de 23 de julio, corresponde a la Sala Penal resolver la problemática planteada por el recurrente, que denuncia que el Tribunal de Apelación no respondió efectivamente a los agravios planteados sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, omitió ejercer el control sobre la relación fáctica, la subsunción del hecho al art. 151 del CP y la participación atribuida al recurrente, limitándose a repetir los fundamentos de la Sentencia; generando una posible contradicción con los AASS 232/2013 de 27 de agosto y 332/2012-RRC de 18 de diciembre, relativos al deber de los Tribunales de Alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, conforme los arts. 124 y 398 del CPP.
111.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.ll, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En
ZA (7 ese contexto normativo, este Tribunal, reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una Misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS 219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo,
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