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TSJ

AS/0652/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0652/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: BE-5-26-5 Partes: Rosmery Michel Zelada c/ Miguel Fernando Michel Ustariz.

Proceso: Nulidad de transferencia con pacto de rescate.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 244 vta., interpuesto por Rosmery Michel Zelada, contra el Auto de Vista N 358/2025 de 08 de agosto, corriente de fs. 230 a 234, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencia con pacto de rescate, seguido por la recurrente contra Miguel Fernando Michel Ustariz; la contestación de fs. 247 a 249 vta.; el Auto de concesión N 038/2026 de 06 de marzo, visible a fs. 250; el Auto Supremo de admisión N 0336/2026-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 255 a 256 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rosmery Michel Zelada por memorial de fs. 23 a 24 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de transferencia con pacto de rescate contra Miguel Fernando Michel Ustariz, quien una vez citado, según escrito de fs. 70a 71, contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 21/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 204 a 209, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de la minuta de transferencia de venta de inmueble con pacto de rescate de fecha 26 de marzo de 2014, con reconocimiento de firmas y rubricas, así también se ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales del asiento A-2 de la Matrícula N 8.01.1.01.0003566 y ante el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Miguel Fernando Michel Ustariz representado por Zianko Raymond Saavedra, según escrito de fs. 212 a 213 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal

Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 358/2025 de 08 de agosto, corriente de fs. 230 a 234, que ANULÓ obrados hasta fs. 26, ordenando que la demandante aclare los términos de sus pretensiones, en base a los criterios expresados en esta resolución y sea en el plazo de tres días bajo conminatoria de ser declarada por no presentada, en base a los siguientes argumentos:

-Analizando la demanda se tiene que la pretensión se limita a la nulidad de la minuta de transferencia con pacto de rescate y como consecuencia la cancelación en el registro de Derechos Reales y en el municipio de Trinidad; sin embargo, en la demanda no se introduce la pretensión de nulidad del reconocimiento de firmas, debiendo tener claro que existe diferencia entre minuta, contrato y actuaciones notariales administrativas, al efecto cita el Auto Supremo N 286/2013 de 06 de junio, entendiendo que el acto notarial de reconocimiento de firmas no es lo mismo que el contrato de compraventa ni la minuta a la que hace referencia la demanda, por lo que no es aplicable el catálogo de causas de nulidad o anulabilidad de los contratos previstos por los art. 549 y 554 del Código Civil.

-Al no haber incluido en la demanda como pretensión la nulidad del acto notarial de reconocimiento de firmas y rubricas, se concluye que la Sentencia impugnada es un pronunciamiento incongruente que vulnera el debido proceso del recurrente, situación que sería confusa desde el planteamiento de la demanda ya que en su relación de antecedentes señala que la firma consignada en dicho reconocimiento también habría sido falsificada, además tal documento estaría corregido y que no tendría impresa las huellas digitales; no obstante, en la petición se limita únicamente a la minuta de venta con pacto de rescate, no pide la nulidad del acto notarial, extremo que no fue observada por el A quo ni a tiempo de hacer el control inicial de la demanda ni a tiempo de sanear el proceso para delimitar de forma correcta el objeto del mismo; incluso en este momento tendría que haber ordenado la coherencia en la pretensión al invocar la causal de nulidad por ilicitud de la causa y basarse en una norma legal que no se corresponde cual es el art. 549 num.

3 del Código Civil. Asimismo, en audiencia preliminar no se fijó bien el objeto del proceso, por lo que estas irregularidades hacen que las actuaciones procesales que se han cumplido sean invalidas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmery Michel Zelada, según escrito visible de fs. 243 a 244 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia; puesto que, si bien el art. 213.1 del Código Procesal Civil establece que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas conforme hayan sido demandadas, se debe realizar una interpretación sistemática de la demanda en su integridad y no una lectura literal y aislada del petitorio, siendo que en el presente caso se expuso de manera reiterada y clara que la firma atribuida a su persona es falsa incurriendo en la causal prevista en el art. 549 num. 3) del Código Civil, por lo que el reconocimiento de firmas no constituye en acto autónomo, la Sentencia resolvió de manera integra el conflicto, por lo que no otorgó más de lo pedido.

b) Incurre en excesivo ritualismo procesal, al priorizar supuestas deficiencias formales en la fijación del objeto del proceso por encima de la solución material, a fin de declarar la nulidad de obrados (que es de última ratio) sin que se justifique indefensión alguna, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

c) Interpretación errónea del principio dispositivo, al sostener que el Juez debió limitarse al texto literal del petitorio, cuando dicho principio no puede ser aplicado en desmedro de la tutela judicial efectiva; puesto que, anular únicamente la minuta, manteniendo la validez del reconocimiento de firmas, generaría contradicción jurídica que implicaría iniciar nuevos procesos, contrariando los principios de economía procesal y celeridad.

d) Errónea aplicación de los arts. 105.II, y 110 nums. 5 y 9 del Código Procesal Civil; toda vez, que pretender retrotraer el proceso hasta la demanda, luego de haberse superado el control de admisibilidad, la etapa de saneamiento y emitido Sentencia fundada en prueba válida, vulnera el principio de preclusión y la seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case o se deje sin efecto el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

Miguel Fernando Michel Ustariz representado por Zianko Raymond Saavedra, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 247 a 249 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

-El recurso de casación fue presentado de manera extemporánea, del timbre de recepción se advertiría que la fecha de recepción es 16:01:39, es decir 1 minuto y 39 segundos fuera de plazo, siendo que el Auto de Vista fue notificado el 09 de

enero de 2026, el plazo de los diez días vencía el 20 de enero de 2026 a horas 16:00, puesto que la hora hábil de trabajo del Tribunal de Justicia finaliza a las 16:00, pasada esa hora debió haber una habilitación de hora extraordinaria, lo que no ocurrió en el caso de Autos.

-El Auto Supremo N 0200/2020 de 16 de marzo de 2020 declaró ilegal una compulsa por haber presentado de manera extemporánea el recurso de casación, por lo que los plazos en este tipo de recursos son fatales, tal cual lo estableció la SCP 0784/2019-52 de 04 de septiembre de 2019.

Por lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por extemporáneo, con la condena de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia.

Al respecto el Auto Supremo N 25/2019 de 28 de enero, en su doctrina legal aplicable, orientó La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente el art. 213.1 del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

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Datos del proceso

Demandante
Rosmery Michel Zelada
Demandado
Miguel Fernando Michel Ustariz Representado por Zianko Raymond Saavedra
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2026AS/0652/2026Fuente oficial