Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 653 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca.
PARTES: Felipa Durán Vda. de Urzagaste c/ Pánfilo Porfirio Vargas
Pallares y Luisa Carvallo Céspedes.
Estafa y estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pánfilo Porfirio Vargas Pallares y Luisa Carvallo Céspedes de 23 de febrero de 2007 cursante de fs. 121 a 123 vta. impugnando el Auto de Vista Nº 50 de 12 de febrero de 2007 de fs. 103 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Felipa Durán Vda. de Urzagaste contra los recurrentes, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por Sentencia Nº 11 de 28 de noviembre de 2006 de fs. 70 a 75 vta. el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, declaró a los imputados Pánfilo Porfirio Vargas Pallares y Luisa Carvallo Céspedes autores del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por los imputados mediante recurso de 4 de diciembre de 2006 de fs. 80 a 83 vta., que fue rechazado por inadmisible mediante Auto de Vista de fs. 103 y vta.
Que, interpuesto el recurso de casación por los imputados, cursante de fs. 121 a 123 vta., por Resolución de 31 de octubre de 2007, se estableció que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no haber fundamentado y precisado la contradicción entre los Autos Supremos citados con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de casación; sin embargo, al haberse denunciado la infracción del art. 408 del citado Código, así como los arts. 16.I y 31 de la Constitución Política del Estado, esta Suprema Corte consideró pertinente disponer la admisión del recurso a efectos de verificar si las denuncias referidas son o no evidentes.
CONSIDERANDO: Que, delimitado el ámbito de análisis del recurso, corresponde señalar que de acuerdo a la regulación normativa del Código de Procedimiento Penal a los distintos medios de impugnación reconocidos durante la tramitación de un proceso penal, el art. 394 del citado cuerpo legal establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, correspondiendo el derecho de recurrir a quien le sea expresamente permitido por ley. Por su parte, el art. 396.3) del referido Código, al hacer referencia a una de las reglas generales que rigen los recursos, señala que se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determine en el Código, con indicación de los aspectos cuestionados de la resolución.
Es así, que los arts. 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal, regulan el recurso de apelación restringida que puede ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en las referidas disposiciones legales; en cuanto a su interposición, el art. 408 establece la forma, el plazo y el contenido del recurso, pues, debe ser interpuesto en forma escrita, en el plazo de 15 días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cual la aplicación que se pretende; además, deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos.
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