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TSJ

AS/0653/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 653

Sucre, 30/10/2013

Expediente: 149/2013-S.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 73 de 13 de mayo de 2013 (fs. 91 a 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Eustaquio Chipani Vargas, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 108 a 109; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Eustaquio Chipani Vargas, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002630 de 5 de marzo de 2008 de fs. 36, dispuso desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentada por Eustaquio Chipani Vargas.

Ante estas circunstancias el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 41 a 42, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1165/08 de 12 de noviembre de 2008 cursante a fs. 60 a 61, que confirmó la Resolución Nº 0002630 de 5 de marzo de 2008 de fs. 36.

Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 77 a 79), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 73 de 13 de mayo de 2013 (fs. 9 a 92), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 1165/08 de 12 de noviembre de 2008 y revocó el Auto Nº 0002360 de 5 de marzo de 2008, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, reconocer a Eustaquio Chipani Vargas, una constancia de aportes con una densidad de 19 años y 9 meses y un salario correspondiente al mínimo nacional vigente, a efectos de tramitar su certificado de Compensación de Cotizaciones. Sin costas.

Ante esa determinación, la representante del SENASIR, recurrió de casación en el fondo (fs. 98 a 99), quien luego de referirse a los antecedentes del proceso, manifestó que en el Auto de Vista recurrido se señaló que no se consideró los aportes a la Comisión Mixta Argentino –Boliviana durante los periodos 17/08/1948 a 06/05/1960 que se debería reconocer a todos aquellos empleados que demuestren la existencia de una relación laboral bajo el principio de no discriminación; señalando que no se consideró el artículo 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, que previó que el sistema de la Compensación de Cotizaciones, condicionaba a que los afiliados hayan realizado al menos 60 cotizaciones en el Sistema de Reparto, razón por la cual el SENASIR dispuso la desestimación del presente tramite al evidenciar que el interesado no figuraba en los listados de reconocimiento de aportes de la Comisión Mixta Argentina – Boliviana; bajo ese contexto, el ad quem, al reconocer la constancia de aportes con una densidad de 19 años y 9 meses, vulneró el artículo 6 y 7 del D.S. Nº 13112, concordante con el artículo 1. c) del D.S. 17083 de 4 de octubre de 1979, por lo que al haberse evidenciado que el interesado no figuraba en los listados de reconocimiento de aportes de la citada comisión, no corresponde su certificación de aportes para que se dé lugar al reconocimiento de su Compensación de Cotizaciones, considerando que de acuerdo a los artículos 55 y 57 de la ley Nº 1732 de 29/11/1996, se dispuso la liquidación de los ex entes gestores que administraban el Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto.

Manifestó también que el Tribunal de Alzada, no sólo se excedió en el reconocimiento de antigüedad, esto es fuera de los 10 años previstos en el artículo 6 del D.S. Nº 13111 y artículo 1. c) del D.S. Nº 17083, disposiciones que fueron vulneradas, sino también al disponer su reconocimiento, prescindiendo totalmente del procedimiento establecido vulneró también el artículo 3 del D.S. Nº 17083, al pretender su reconocimiento de antigüedad de un asegurado que no figura en los listados de reconocimiento de antigüedad dentro de la documentación del SENASIR correspondiente a los archivos de la Comisión Mixta Argentino – Boliviana, pues su tratamiento impide su certificación supletoria o extraordinaria.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar la Resolución Administrativa Nº 1165/08 de 12 de noviembre de 2008 y el Auto Nº 0002630 de 5 de marzo de 2008 y disponer que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, reconozca a favor del solicitante una constancia de aportes con una densidad de cotizaciones de 19 años y 9 meses y un salario correspondiente al mínimo nacional vigente a efectos de tramitar su certificado de Compensación de Cotizaciones, argumentando que no le corresponde su certificación de aportes que de lugar al reconocimiento de su Compensación de Cotizaciones al haberse evidenciado que el interesado no figura en los listados de reconocimiento de aportes de la Comisión Mixta Argentina – Boliviana por los periodos 17/08/1948 a 06/11/1960.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0653/2013Fuente oficial