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TSJ

AS/0653/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abigeato y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 653/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Oruro 28/2011

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Leandro Villca Cruz y otros

Delitos : Abigeato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 212 a 220, Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 18 de julio, de fs. 203 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Agustín Sánchez Pinedo y Simón Pinedo Martínez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Incendio y Amenazas, previstos y sancionados por el art. 350 -primera parte- con las agravantes previstas en su último párrafo y relacionado con el art. 332 incs. 2) y 3), primera parte del art. 206 y segunda parte del art. 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la localidad de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, por Sentencia 07/2010 de 18 de noviembre (fs. 156 a 166), declaró a Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero, absueltos de la comisión de los delitos de Abigeato, Incendio y Amenazas, tipificados por el art. 350 -primera parte- con las agravantes previstas en su último párrafo y relacionado con el art. 332 incs. 2) y 3), primera parte del art. 206 y segunda parte del art. 293 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 167 a 173), Agustín Sánchez Pinedo y Simón Pinedo Martínez (fs. 176 a 183), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 16/2011 de 18 de julio (fs. 203 a 207), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente los recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del proceso al Tribunal más próximo.

c) Notificados los imputados Narciso Gonzales Romero, Leandro Villca Cruz y Juan de Dios Viracochea Mamani, con el referido Auto de Vista -todos- en fecha 6 de septiembre de 2011 (fs. 208 y vta.), interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes acusan, que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en la casación, aplicándose en dicho fallo un razonamiento opuesto al establecido por el máximo Tribunal de Justicia, toda vez que habrían incurrido en inadecuada o indebida fundamentación; al respeto afirman que:

a) No hay fundamentación respecto a cada uno de los tópicos que fueron objeto de impugnación en alzada por parte de los acusadores, tanto público como particular. Los recurrentes desglosaron cada recurso en cinco incisos, para luego sostener que consideran que cada alegación debió ser fundamentada una a una; para respaldar esa afirmación, hacen análisis del Auto de Vista, transcribiendo las partes que consideran pertinentes, para concluir que la fundamentación del fallo no es objetiva, ni correcta: acusa a los Vocales de forzar “de tal manera su razonamiento” (sic), que no asumieron el todo armónico de la Sentencia, sino únicamente un párrafo de la subsunción de los hechos, mismo que no es relevante.

b) Señalan que no puede concluirse la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sin hacer mención o análisis de algún medio de prueba, que en el caso de autos, el Auto de Vista determinó la existencia de defectuosa valoración de la prueba sin mencionar ningún medio probatorio, lo que consideran incongruente y apartado del razonamiento de un Tribunal de alzada, ya que no puede existir defectuosa valoración de la prueba cuando la misma no es mencionada en el Auto de Vista, menos se identificó alguna impericia, falencia o razonamiento apartado de la sana crítica en la que el Tribunal de mérito hubiera incurrido.

c) Acusan al Tribunal alzada de introducir, sin base fáctica ni probatoria, la circunstancia de que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia en el tercer hecho, sin especificar cuál sería ese tercer hecho, y que dicha afirmación no fue vinculada a ningún elemento probatorio; afirman, que lo que hizo el Tribunal de apelación -en caso de no ser efectivo el recurso de casación- fue dirigir al próximo Tribunal de juicio que conozca la causa a una condena anticipada sobre la base de prueba inexistente. Sostiene que los de alzada valoraron los hechos otorgándole un cause distinto al que tenía el Tribunal de juicio; que los de alzada no tomaron en cuenta que el término “comunarios de la Prov. Sebastián Pagador”, contrariamente a lo que sostuvo el Ministerio Público, no es un defecto vinculado a la defectuosa valoración de la prueba.

d) Sostienen que en cuanto al segundo motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, correspondía al Tribunal de apelación establecer, que para que para que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba tenga sustento, debe el recurrente, establecer los elementos de prueba que fueron valorados por el a quo, en infracción con las reglas de la sana crítica; que en el caso de Autos, el Ministerio Público divagó en cuestionamientos alejados de la Sentencia, y que pese a ello, el Auto de Vista declaró de forma errada la procedencia del motivo. Que en cuanto a lo alegado en el tercer motivo del citado recurso, respecto a la afirmación de que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta la participación dolosa y planificada de los imputados, con base en declaraciones testificales, el Tribunal de apelación no revisó las declaraciones para señaladas por los recurrentes, para sí establecer que ninguna de ellas los vinculaba como autores o partícipes del hecho.

e) Alegan que la fundamentación en el Auto de Vista no es pertinente, toda vez que no es posible fundamentar el fallo, señalando que existe ausencia de fundamentación jurídica en la Sentencia, respecto a la imposición de la pena, cuando fueron absueltos, toda vez que en la Resolución de alzada afirmaría la ausencia de pena constituiría un defecto, dejando entender -dicen- que esa afirmación significaría que el Tribunal de Sentencia debió condenarlos, conduciendo con ello al próximo Tribunal a una sentencia condenatoria sin ninguna fundamentación. Amplían sus argumentos, señalando que los de alzada, para sustentar su razonamiento recurrieron a los arts. 3325, 206 primera parte y 293 segunda parte del CP, resaltando que la primera norma citada es inexistente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Leandro Villca Cruz y otros
Proceso
Abigeato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0653/2015-RA-LFuente oficial