Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: LP-144-15-S
Partes: Felipe Cortez Barradas. c/ Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi
Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de
Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo
Cornejo Murga, y Julio Mayta Zalgado.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 845 a 848 vta., interpuesto por Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme y Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga, Julio Mayta Zalgado, contra el Auto de Vista N° 87/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Cortez Barradas contra los recurrentes; la concesión de fs. 856; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 56/2009 de fecha 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 408 a 415, declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 69 a 72, y PROBADA la reconvención de fs. 100-103, 176 a 181 vta., respecto a mejor derechos propietario y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención respecto a la nulidad de Sentencia de Usucapión. Sin costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Felipe Cortez Barrada mediante memorial cursante de fs. 418 a 422 y vta. , interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 87/2015 de fecha 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 789 a 790 vta., que amparado en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial, señaló que la Sentencia recurrida no cumple con los requerimientos exigidos por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, que no establece de manera meridiana si los bienes pretendidos por las partes resultan ser los mismos, para así determinar el mejor derecho propietario ya sea en favor del actor principal o de la parte demandada, que la Sentencia al margen de no motivar ni fundamentar resulta ambigua, pues no explicaría del porque llega a la conclusión arribada, que la sentencia impugnada es incompleta e incongruente y no responde a lo probado en la sustanciación del proceso, existiendo también vulneración del Juez A quo a los principios de la prueba, dispositivo y de exhaustividad; aspectos estos que le permitieron concluir que el Juez A quo no motivo ni fáctica ni jurídicamente las pretensiones declaradas improbadas, por lo que ANULA obrados hasta fs. 406 vta., incluido el decreto de autos, disponiendo que el Juez A quo emita una nueva sentencia observando a cabalidad el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Lidio Roberto Mamani Straus, Rosa Tanconi Nava de Mamani, Sinforiano Ardaya Guzmán, Gregoria Tarqui Torrez de Ardaya, Gualberto Aspi Cosme, Flora Huaricallo Calle de Aspi, Reynaldo Cornejo Murga y Julio Mayta Zalgado, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Denuncian la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, así como la vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues las aseveraciones vertidas en el Auto de Vista de que la Sentencia no contendría una exposición de los hechos, de que no habría realizado la fundamentación legal asignando el valor otorgado a los medios de prueba, que no habría citado las normas que sustentan la parte dispositiva y no motivaría fáctica ni jurídicamente las pretensiones declaradas improbadas, serían falsas, pues conforme los fundamentos expuestos en la Sentencia, lo aseverado en el Auto de Vista no coincidiría con los datos reales del proceso.
De igual forma, refieren no ser cierto que el fallo de primera instancia no determinaría de forma clara el bien demandado, toda vez que los fundamentos expuestos en la conclusión tercera, párrafo II de la Sentencia, desmienten tal observación, extremo que demostraría que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de los fundamentos de la Sentencia.
Asimismo, acusan error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el titulo ejecutorial de fs. 161 y el testimonio de venta de fs. 162 a 164 de obrados, las cuales determinarían la ubicación del inmueble.
Acusan la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, aduciendo que al no resolver las cuestiones de fondo que fueron reclamadas y limitarse a anular la Sentencia lo único que causaría sería retardación y conculcaría los principios de celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia y eficiencia consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por los fundamentos expuestos solicitan que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido y emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la causa.
De la respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recurso de casación sería oscuro, impreciso y hasta cierto punto contradictorio, que no cumpliría con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que lo observado en el Auto de Vista si sería evidente, pues el Juez A quo solo habría señalado las pruebas de cargo y descargo sin exponer las razones en relación a los hechos y a la prueba aportada, que no habría realizado análisis de la prueba aportada por la parte actora, las cuales señalan que tendrían todo el valor probatorio.
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, señala que dicha acusación es inconsistente porque e Auto de Vista no resolvió cuestiones de fondo.
Asimismo, observa que le recurso de casación no tendría petitorio, toda vez que los recurrentes se habrían limitado a deducir casación en la forma en un otrosí, añadiendo que no resultaría admisible plantear casación en el fondo y en la forma y que en ninguno de los casos se haga un petitorio concreto.
Por los fundamentos expuestos solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, más la condenación de costas.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
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