Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente : Pando 14/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : César Eduardo Barreto Callizaya
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 117 a 123, Julio César Eduardo Barreto Callizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de abril de 2019, de fs. 92 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Collins Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 num. 3 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 052/2018 de 22 de noviembre (fs. 31 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a César Eduardo Barreto Callizaya, autor del delito de lesiones gravísimas previsto por el art. 270 num. 3 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más medidas preventivas y de protección, multas y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado César Eduardo Barreto Callizaya (fs. 59 a 70), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 18 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de abril de 2019 (fs. 101), interpuso recurso de casación el 6 de mayo del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, aludiendo a los antecedentes y a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:
Denuncia que en apelación invocó una serie de defectos incurridos por la Sentencia, de los cuáles el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre los defectos denunciados del art. 370 nums. 2 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo dicho actuar en infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, incurriendo en fallo citra petita, contrario al Auto Supremo 99/2012 de 4 de mayo.
Alega defecto del art. 370 num. 1 del CPP, porque conforme a los entendimientos de los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 192/2013 de 11 de julio, se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba, la falta de fundamentación y motivación, correspondiendo anular la Sentencia ante la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso por una errónea aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que el defecto de la errónea calificación de la Ley sustantiva dependería de otros defectos de Sentencia, empero únicamente circunda en la aplicación de la Ley, que como se vio en el caso de autos, en Sentencia se modificó la calificación del tipo penal de manera incongruente, violentando las reglas del recto entendimiento humano, conculcando la verdad material.
Denuncia defectos del art. 370 nums. 2 y 4 del CPP, debido a que en Sentencia no se pudo identificar de qué forma se cometió el delito, con qué personas, a qué hora; aspectos que en alzada simplemente se limitaron a señalar que el acusado fue individualizado por la víctima. Asimismo, en el fallo de alzada se identificó la concurrencia de revalorización. De igual forma aduce defecto del art. 370 num. 5 del CPP, porque en Sentencia al referirse al hecho se procedió a la aplicación indebida del principio iuria novit curia, sin congruencia, generando inseguridad jurídica, afectando el control en la contradicción e inmediación, por lo que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y de estructura entre la parte considerativa con la resolutiva, no teniendo certeza el recurrente de que la decisión sea justa y emergente de una correcta interpretación de las normas adjetivas aplicables.
Denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a la apelación realizada al rechazo de la exclusión probatoria realizada en juicio a los Certificados Médico Forenses.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
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