Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 653/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 14/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 232 a 233 y vta., interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación legal de la Empresa de Construcción y Servicios DICONSER, impugnando el Auto de Vista RES. A.V. Nº 054/2018-SSA-II de 6 de julio, de fs. 225 a 226 vta. y Auto Complementario Nº 153/2018 SSA.II de 15 de agosto de fs. 229, pronunciados por la Sala Social Administrativa, contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Freddy Vicente Quispe Choque y otros representados por Franz Eulogio Michel Iñiguez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 236 y vta., el Auto Nº 200/2018 de 8 de octubre, de fs. 238, que concedió el recurso y Auto N° 014/2019–A de 24 de enero, de fs. 256 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexta de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 034/14 de 21 de febrero, de fs. 162 a 173, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 5, disponiendo que la empresa unipersonal DICONSER, a través de su representante legal, proceda al pago de los beneficios sociales en favor de los actores: JAIME MAMANI QUISPE, Bs. 12.163,66 por indemnización, desahucio, aguinaldo doble/2012, sueldo devengado de julio/2012; RUBEN FRANCLIN QUISPE CHOQUE por indemnización, aguinaldo doble/2012, vacación, sueldo devengado agosto/2012, Bs. 12.681,21; FREDDY VICENTE QUISPE CHOQUE, Bs. 22.810,81 por indemnización, desahucio, aguinaldo doble/2012, vacación, sueldo devengado 3 días de agosto/2012 e incremento salarial/2012.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por el representante legal de la empresa demandada, a fs. 187 a 188 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista RES. A.V. Nº 054/2018-SSA-II de 6 de julio, de fs. 225 a 226 vta. y Auto Complementario Nº 153/2018 SSA.II de 15 de agosto de 2018 de fs. 229, CONFIRMA la Sentencia Nº 34/2014 de 21 de febrero, de fs. 162 a 173, y Auto Complementario de 7 de marzo de 2014, de fs. 178.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 232 a 233 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
En la Forma.
Señala que el auto de vista recurrido incurrió en interpretación errónea del art. 226.II del CPC, como del principio de preclusión establecido en el art. 3 inc. e) del CPT y art. 16 de la Ley 025.
Manifiesta que para la admisión de una demanda la autoridad judicial debe revisar de oficio los presupuestos del art. 117 del C.P.T., por constituir normas de orden público en especial si se inicia demanda laboral mediante representación de una tercera persona, antes de su admisión la autoridad judicial tiene la obligación de verificar si el demandante cumplió lo establecido en el art. 804 (individualización de las partes) del Código Civil, que sean los mismos sujetos procesales del mandato de representación con la demanda. Observa que en el mandato de representación de fs. 2 a 3, figura un tercero de nombre RUBEN FRANCLIN QUISPE CHOQUE, pero en la demanda de fs. 4 a 5 aparece otra persona RUBEN FRANKLIN QUISPE CHOQUE. Refiere que existe violación del debido proceso y principio de congruencia, que no puede subsanarse con lo establecido en el art. 114 del CPT, por lo que deduce que la demanda carece de los requisitos esenciales en su admisión referente al mandato expreso para presentarse al juzgado de turno público de trabajo y seguridad social -que genéricamente es el órgano judicial- y no tener las facultades para demandar, violando lo determinado por el art. 811.II (extensión del mandato) del Código Civil.
En el Fondo
Aduce errónea valoración de la prueba, interpretación errónea y violación del art. 213.3 del CPC., considera que no se puede restringir, suprimir ni omitir la valoración de la prueba propuesta y producida por el demandado, de fs. 49 a 69, consistente en confesiones espontáneas (fs. 93, 95, 96, 100, 103), testificales de descargo libres de tacha (fs. 105 a 107, 133 a 135, 152, 157), prueba documental (fs. 141 a 142), medios probatorios suficientes que acreditan que los demandantes no trabajaron en la empresa demandada, sino en otro lugar en las fechas pretendidas; empero el tribunal de apelación restringió el imperio del art. 151 del CPT y contradiciendo el debido proceso, admitió la prueba testifical de cargo de fs. 81 a 82, 84 a 85, 87 a 88 en base al principio de verdad material, existiendo la causal de tacha de los testigos propuestos por los demandantes, tenía la obligación de tacharlas, pero resulta que admite las mismas suprimiendo las atestaciones propuestas por la empresa demandada; tampoco considera el principio de la sana crítica; en ese entendido el ad quem no debió excluir la prueba de la parte demandada, por el contrario admitirla y valorarla a los fines de declarar improbada la pretensión de la parte demandante.
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