Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 47/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Roberto Gunther Haas Koelbl
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado, mediante buzón judicial, el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 309 a 315, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 029/2020 de 8 de junio de 2020, de fs. 281 a 286, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Roberto Gunther Haas por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) y d) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 05/2018 de 31 de enero de (fs. 62 a 78), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la ciudad de Oruro, absolvieron de culpa y pena a Roberto Gunther Haas Koelbl Wilver Soliz Jordan del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) y d) del CTB.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida (fs. 171 a 175 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 029/2020 de 8 de junio de 2020 (fs. 281 a 286), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 14 de julio de 2020 (fs. 289), el ente recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 20 de julio del mismo año, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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