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TSJReiteradora

AS/0653/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado consideró equivocado el razonamiento de la Juez de primera instancia, en el entendido de que en el contrato de trabajo a plazo fijo manifiesta de forma explícita la posibilidad de rotación del personal de SEDCAM, sin pronunciarse respecto a la exist...

Proceso
Impugnación de conminatoria a restitución laboral
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 653

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 291/2020-S

Demandante: Servicio Departamental de Caminos Tarija SEDCAM

Demandado: Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija

Proceso: Impugnación de conminatoria a restitución laboral

Departamento: Tarija

Magistrado relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 110 a 112, interpuesto por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, representado por Javier Orlando Cardozo Cortez, contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 13 de julio, emitida por la Sala Social, seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Tarija, de fs. 103 a 106, dentro del proceso de impugnación de conminatoria a restitución laboral, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), contra la entidad recurrente; el Auto N° 25/2020 de 3 de septiembre de fs. 118, que concedió el recurso; el Auto de 14 de octubre de 2020 de fs. 124, por el que se admitió el recurso; los antecedentes procesales; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de impugnación de conminatoria a restitución laboral, por EL Servicio Departamental de caminos (SEDCAM), a través de Ornar Ramón Molina Ávila y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2017 de fs. 59 a 62, declarando IMPROBADA la demanda de impugnación de conminatoria a restitución laboral de fs. 110 A 112, disponiendo mantener vigente la Conminatoria N° J.D.T.T. 308/15, sin costas.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación planteado por el Servicio Departamental de Caminos a través de su Directora a.i., mediante memorial de fs. 77 a 79, fue resuelto por Auto de Vista N° 109/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Tarija, que REVOCÓ la Sentencia de 9 de noviembre de 2017 de fs. 59 a 62, y deliberando en el fondo declaró con lugar la impugnación a la Conminatoria J.D.T.T. N° 308/15 de 5 de octubre de 2015, dejando sin efecto la conminatoria. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, impugnó vía recurso de casación, el referido Auto de Vista N° 109/2020 de 13 de julio, conforme el siguiente detalle:

Alegó, que el Auto de Vista impugnado consideró equivocado el razonamiento de la Juez de primera instancia, en el entendido de que en el contrato de trabajo de plazo fijo, manifiesta de forma explícita la posibilidad de rotación del personal de SEDCAM, sin pronunciarse respecto a la existencia o no de las condiciones que permiten que las rotaciones sean valederas, en el entendido de que la distancia y el incremento de gastos económicos, constituyen parte de un despido indirecto, habida cuenta del cambio de condiciones laborales, que perjudican al trabajador, tomando en cuenta temas de distancia y habitabilidad, acciones que se constituyen en despidos indirectos debido a que dejan en condiciones de menoscabo a los trabajadores.

Señaló, que no se consideró, que se mantuvo la escala salarial de trabajador transferido o rotado, que demuestra de forma efectiva, que no se valoró como corresponde la inversión de la prueba, en el entendido de que, el empleador debió determinar expresamente a través de prueba idónea, que no se generó ninguna afectación a las condiciones laborales del afectado, no solo en lo concerniente al salario; sino también, a los demás aspectos que conforman la esfera de la relación laboral; es decir, que se ha generado constreñimiento del derecho de la estabilidad laboral reconocido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agregó, que la base principal de la conminatoria emitida, se encuentra relacionada a las condiciones laborales que habrían sufrido menoscabo; es decir, los temas de distancia y vivienda son afectados, y por ende hay merma en los recursos económicos del interesado, por lo que no corresponde señalar que se tendría las mismas condiciones laborales; vale decir, que si ha operado el despido indirecto.

Conforme a los razonamientos expuestos; afirmó que, no se realizó una correcta valoración de los hechos y pruebas en torno a esta causa, omitiendo temas de suma importancia, como el hecho de soslayar el cambio de condiciones laborales que resultan oprobiosas para el trabajador; que en definitiva, constituye despido indirecto; en cuyo mérito, se lesionó el debido proceso, determinado en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, considerando que el auto de Vista en cuestión carecería de motivación en su vertiente de valoración de la prueba en consonancia con la falta de congruencia del mencionado fallo.

Petitorio

Concluyó su argumentación señalando: "...se tenga interpuesto y planteado el Recurso de Casación en la forma en contra del Auto de Vista 109/2020 de 13 de julio de 2020, de fs. 103 a 106, al efecto sea la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie anulado el Auto de Vista, sea con las formalidades de ley en cuanto al procedimiento correspondiente." (Textual)

Contestación al recurso de casación

A través de decreto de 20 de agosto de 2020 de fs. 114, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto; contestando Gustavo Donaire García en representación del SEDCAM, argumentando que el recurrente hizo un mal uso del Recurso de Casación, desvela una absoluta ausencia de las técnicas recursivas, puesto que su contenido refleja la falta de conocimiento para exponer con claridad los fundamentos del medio recursivo, es decir, que este recurso debió cumplir con las formalidades que exige el art. 274 del CPC-2013, en consonancia con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), teniendo en cuenta que éste medio recursivo utilizado constituye una nueva demanda de derecho, la cual debió contener una explicación clara, respecto a qué disposiciones legales fueron inadecuadamente e indebidamente aplicadas u omitidas por el Tribunal de alzada y no simplemente limitarse a realizar un escaso análisis jurídico o simple desacuerdo a los fundamentos del Auto de vista recurrido, sin manifestar en que parte del Auto de vista existió la infracción o la incorrecta e indebida aplicación de la normativa al caso concreto; o bien, una omisión en la aplicación de la norma que haga suponer el por qué correspondería confirmar la sentencia de primera instancia.

Argumento que el recurrente no mencionó el hecho y menos cita la normativa laboral infringida por el Tribunal de alzada; al margen de la deficiente explicación del recurso de casación, se encontró vagamente la esencia del mismo y en la cual podrá apreciar el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso planteado no dice absolutamente nada; es decir, no contiene los agravios, no se cita los errores, no se explica qué norma se aplicó o interpretó incorrectamente por parte del Tribunal de alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista.

Admisión

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Caminos Tarija SEDCAM
Demandado
Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija
Proceso
Impugnación de conminatoria a restitución laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265 – I del Código Procesal Civil

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