Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2021
Fecha: 19 de julio de 2021
Expediente: B-7-21-S.
Partes: Adolfo Campos Céspedes c/ Juan García Cáceres.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 604 vta., interpuesto por Juan García Cáceres, contra el Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 590 a 591, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Adolfo Campos Céspedes contra el recurrente; las respuestas de fs. 622 a 624 y de fs. 625 a 628; el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 a fs. 630, el Auto Supremo de Admisión Nº 449/2021-RA de 26 de mayo de fs. 635 a 636 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 31 a 33, Adolfo Campos Céspedes inició proceso ordinario sobre reivindicación, contra Juan García Cáceres, quien una vez citado, por escrito de fs. 61 a 67 opuso excepciones y por memorial de fs. 131 a 138 contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, por memorial de fs. 510 a 514 vta., el Banco Nacional de Bolivia S.A. representado legalmente por Julio Cesar Domínguez Añez, Ariel Gutiérrez Valenzuela y Manuel Rodrigo Patzi Martínez se apersonaron al proceso en calidad de litis consorte necesario y contestaron negativamente a la demanda reconvencional de usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de septiembre de 2020 cursante de fs. 528 vta. a 534 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación según memorial de fs. 536 a 545, por Juan García Cáceres, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 33/2021 de 16 de marzo de fs. 590 a 591, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de septiembre, fundamentando lo siguiente:
- Que contrariamente a lo afirmado por el juez A quo, el trabajo pericial no dice que en la foto del año 2009 la diferencia sobre colores en el terreno solo pueda ser identificada como tierra y vegetales de la zona, sino que ese informe dice que hay una diferencia de colores pero que no es natural del terreno, pero que tampoco puede ser una estructura de material como cubierta de calamina o teja colonial, lo que indica un asentamiento humano sin definirse el tipo de materiales; no obstante, en la sentencia se utilizó un sustento que fue decisivo, que es la afirmación vertida por Juan García Cáceres que en su memorial de reconvención señaló que desde que comenzó a vivir en el terreno habría construido una casa de tablas y calaminas, lo cual, según la pericia, recién aparece el año 2011, por lo que técnicamente y más allá de las declaraciones testificales que afirman lo contrario, esa prueba otorga la verdad material de los hechos e indica que si el demandado construyó su casa con tejas de calamina no pudo ser el año 2009, pues sólo existe prueba de ese material de construcción desde el año 2011.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Juan García Cáceres, interpusiera recurso de casación de fs. 601 a 604 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que las autoridades de primera y segunda instancia, no valoraron la prueba de descargo que demuestra su posesión contínua por más de 10 años sobre el inmueble objeto de la litis, pues ambas autoridades sólo basaron su decisorio en una prueba pericial y no así en todas las pruebas de cargo y descargo, consistentes en la inspección judicial a fs. 42 que demuestra la construcción de 2 ambientes; declaraciones testificales a fs. 417 vta. y 420 vta., prueba pericial de fs. 423 a 445, informe a fs. 45, certificado de PROREVI de fs. 48, informe a fs. 52, certificados a fs. 70, pagos de impuestos de fs. 76 a 80, facturas a fs. 358 sobre compras que se realizó el año 2008 para mejorar el lote.
2. Refirió que el demandante jamás demostró que haya vivido un día en el lote objeto de la litis ni tampoco los anteriores supuestos dueños
Con base en lo expuesto, solicitó se deje sin efecto y/o anule el Auto de Vista Nº 33/2021, y como consecuencia se emita una nueva resolución haciendo una valoración homogénea de todas las pruebas aportadas.
De la respuesta al recurso de casación, presentada por el Banco Nacional de Bolivia S.A.
1. Señaló que el recurso planteado no cumple con requisitos que exige los arts. 271.I, II y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
2. Que realizada la lectura integra del memorial de casación, el recurrente no señala, ni fundamenta puntualmente ningún reclamo y sólo en la parte final refiere que presentó su recurso en el “fondo y en la forma”.
3. Que, en el memorial de apelación no se presentó agravio alguno que cuestione el derecho propietario que tiene Adolfo Campos Céspedes, sobre el inmueble objeto de la litis.
4. Lo que correspondía era que el recurrente demuestre la posesión continuada, pacífica y pública por el lapso de 10 años a objeto de conseguir el efecto adquisitivo del derecho propietario por medio de la usucapión que establece el “art. 1454 del Código Civil”.
5. Finalizó señalando que la prueba fue analizada y valorada correctamente en su conjunto, tal como se puede ver en obrados y de la cual se llegó a la convicción que el recurrente no pudo demostrar la posesión continua, pacífica y pública por un lapso de 10 años
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación presentada, por Adolfo Campos Céspedes
1. Manifestó que el demandado confesó de manera clara y precisa que tomó posesión del inmueble objeto de la litis y desde ese momento construyó una “casa de tablas y calaminas”, lo que constituye confesión judicial espontánea y se configura en prueba plena de que no reúne los requisitos que exige la ley en cuanto a la procedencia de la usucapión decenal
2. Manifestó que las construcciones del bien inmueble objeto de la litis recién se realizaron en fecha 14 de agosto de 2011, según la prueba pericial producida dentro de autos, por lo que no se cumplió con el requisito imprescindible de la usucapión decenal.
3. Señaló que su demanda reconvencional fue planteada el 30 de mayo de 2019, en consecuencia, el recurrente tenía la obligación de demostrar que su posesión inició por lo menos el 30 de mayo de 2009.
4. Respecto a la prueba de reciente obtención, señaló que el art. 112 del Código Procesal Civil establece que después de interpuesta la demanda sólo se admite la presentación de documentos de fecha posterior a dicho actuado; por lo que corresponde que las actas de fs. 67 a 68 sean rechazadas.
Por lo expuesto, solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Juan García Cáceres.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus”.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.
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