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TSJ

AS/0653/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 653/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 70/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 885 a 887 vta., Andrés Villca Hilaquita, impugna el Auto de Vista 19/2022 de 03 de marzo de fs. 857 a 860 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2021 de 3 de febrero (fs. 662 a 670), el Tribunal de Sentencia Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andres Villca Hilaquita, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. g) del (CP), imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad, más el pago de costas procesales establecidas en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrés Villca Hilaquita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 791 a 804 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2022 de 3 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció; i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley conforme establece el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no dando respuesta alguna el Auto de Vista a dicho agravio, limitándose simplemente a referir el contenido de la sentencia y la apelación restringida sin considerar el art. 124 del CPP, incurriendo el mismo en incongruencia omisiva. ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 núm. 6) y 179 núm. 3) del CPP, por lo que el Auto de Vista le dió como respuesta “Que no basta realizar únicamente las citas legales sino que debe desarrollar su fundamento, expresando el agravio” (sic); limitándose a rechazar su agravio planteado, incumpliendo su obligación de fundamentación y motivación en su vertiente de congruencia contenida en el art. 124 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Villca Hilaquita
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0653/2022-RAFuente oficial