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AS/0653/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La entidad recurrente, refiere que la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas y cancelándole, los derechos y beneficios sociales que correspondían y que, en ningún momento se procedió a despedir a la actora, simplemente se dio por cu...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 653

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 411/2021–S

Demandante: Ana Marcela Díaz Díaz

Demandado: Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca representada por Sergio Milton Padilla Cortez, contra el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación, promovido por Ana Marcela Diaz Díaz, contra la entidad recurrente; el Auto N° 471/2021 de 13 de julio de 2021 de fs. 208, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 213 que admitió el recurso; la Resolución N° 120/2022–SCII de 21 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional II del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 233 a 237; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda de reincorporación por Ana Marcela Díaz Díaz; y tramitado el proceso, la Juez N° 4 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 08/2020 de 11 de noviembre de 2020 de fs. 96 a 100, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por Ana Marcela Díaz Díaz (fs. 103 a 107), por Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 198 a 200, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia N° 8/2020 de 11 de noviembre, declarando probada la demanda laboral de fs. 10 a 12, disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al puesto laboral que ostentaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales correspondientes.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca representada por Sergio Milton Padilla Cortez, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

1.- Alegó que no se consideró el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las Universidades son autónomas e iguales en jerarquía, esta autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, siendo que la contratación del personal administrativo se encuentra regulada por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Universidad sector administrativo.

2.- Que, la demandante fue contratada en las gestiones 2017 y 2018, con una interrupción de más de 90 días entre ambas y cancelándole, los derechos y beneficios sociales que correspondían y que, en ningún momento se procedió a despedir a la actora, simplemente se dio por cumplido lo pactado en los contratos, señalando al efecto el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT).

3.- Refirió también, que el Auto de Vista no habría considerado el Auto Supremo N° 527 de 2 de octubre de 2018, en el que dispone que el trabajador incorporado, debe prestar juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo que estuvo cesante. Con referencia a la Resolución Rectoral N° 927/20189 de 4 de diciembre de 2018, que deja en suspenso el Memorando de 1 de noviembre de 2018 en aplicación de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010, esta no fue observada a través de los recursos previstos por Ley, debiendo considerarse, además el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto de la anualización y supresión de pagos adicionales.

4.- Tampoco se consideró el pago de beneficios sociales, correspondiendo aplicar el art. 4 de la Resolución Ministerial 868/10 y art. 10 del DS N° 28699.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 322/2021 de 20 de mayo de 2021, solicitó casar la resolución impugnada, de conformidad a lo previsto en el art. 276 del Código Procesal Civil (CPC–2013).

Contestación

Mediante decreto de 29 de junio de 2021 de fs. 205, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada por Sergio Milton Padilla Cortez, contestando Ana Marcela Díaz Díaz; quien señaló, que el objeto del proceso es la demanda de reincorporación por despido injustificado, siendo que la Universidad luego de dos Contratos le otorgo el ítem, si bien dicha designación fue declarada en suspenso esa Situación no fue definida, no habiendo además solicitado o consentido el pago de los beneficios sociales, debiendo considerarse, el Auto Supremo N° 542/2020 de 16 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

Mediante Auto de 19 de julio de 2021, este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 202 a 204, interpuesto por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46–I–1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (resaltado añadido).

El derecho al trabajo, es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución; por tal motivo, es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley Fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”

En esa línea la SCP N° 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros (…)”

La jurisprudencia constitucional citada; de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indicó que: “(…) entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral”.

En ese contexto, se infiere que, a partir del modelo de Estado Constitucional Social de Derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial, a proteger a las trabajadoras y trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en contra, de la estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrenta contra los trabajadores, siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.

Del principio de verdad material.

El art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “(…) Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

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FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.

Datos del proceso

Demandante
Ana Marcela Díaz Díaz
Demandado
Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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