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TSJReiteradora

AS/0653/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no efectuó un análisis somero y fundamentado de los antecedentes reales y jurídicos sobre la calidad de los litigantes en relación a los dos inmuebles que son materia de la presente litis, tampoco advirtió la violación que efectuó la madre de los tres ...

Proceso
Nulidad de anticipo y anulabilidad.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 653/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: PT-4-23-S.

Partes: Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez c/ Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez.

Proceso: Nulidad de anticipo y anulabilidad.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 657 a 659 vta., interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez contra el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de nulidad de anticipo y anulabilidad seguido por el recurrente contra Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez; el Auto de concesión de 01 de junio de 2023 cursante a fs. 662 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 551/2023-RA de 15 de junio de fs. 667 a 668 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez por memorial de fs. 23 a 27, subsanado de fs. 80 a 84 inició el proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima y anulabilidad de venta de inmueble contra Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez y Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, quienes una vez citados mediante memorial corriente de fs. 186 a 195, Carmen Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amilcar Nestor y Vladimir estos últimos Inarra Campos en el papel de sucesores hereditarios de Porfirio Nestor Inarra Rodriguez y la codemandada, se apersonaron y respondieron a la demanda de forma negativa, interpusieron excepción de prescripción y reconvinieron por reivindicación, desapoderamiento y entrega de inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 017/2018 de 10 de mayo visible de fs. 598 a 609 vta., donde el Juez Público Civil

y Comercial 1° de Uyuni, declaró: PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez, en relación a la demanda de anulabilidad de documento público de transferencia del inmueble ubicado en la calle Potosí N° 1010 de la ciudad de Potosí, sin entrar en el análisis de fondo de la citada controversia; IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 316/1999 de 30 de agosto, respecto al anticipo de legítima del inmueble ubicado en la calle Colón N° 552 entre Camacho y Santa Cruz de 998,60 m2, debiendo la parte actora recurrir a la vía legal que corresponda en relación a la afectación de su legítima e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desapoderamiento y entrega del bien inmueble de la avenida Potosí N° 1010 entre avenidas 14 y 16 con una superficie de 900 m2.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez mediante memorial de fs. 613 a 616 vta., y Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos de fs. 619 a 624, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 025/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 647 a 655, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación planteada por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez, en la denuncia consignada como I.1, el apelante señaló que existe una errónea interpretación y orientación a su pretensión y proposición jurídica, el Ad quem sostuvo que esta referencia no puede ser considerada como agravio a fin de su dilucidación, por cuanto en la misma no se señala cuál la lesión a derecho cometida con la Sentencia impugnada, si la misma fue debida a errónea interpretación de la ley, indebida aplicación de la ley, omisión de la ley, falta de valoración probatoria o errónea valoración probatoria, siendo por ello inviable el poder esclarecer lo mencionado.

En la denuncia consignada I.2, se señala que existe falta de valoración legal y errónea aplicación de la prueba o pruebas. El Tribunal de segunda opinión indicó que no es un argumento razonado que pueda servir para respaldar su denuncia de errónea valoración probatoria, señalando tan solo una prueba documental, pues no indica en qué consiste el error o de qué manera debió haberse valorado tal prueba, si con base legal, o recurriendo a la sana crítica, no constituyendo una expresión de agravio fundada en derecho a fin de ser considerada para su esclarecimiento.

En la denuncia consignada I.3, señaló ausencia de motivación en la Sentencia. El Tribunal de grado sostuvo que nuevamente el apelante efectuó un comentario subjetivo sobre el proceso, no señala con argumento razonado del por qué tal afirmación, señalando que la Sentencia incumplió con el requisito de la motivación adecuada a fin de rebatir lo expuesto por el Juez.

En el punto I.4, el apelante señaló que se ignora e incumple la disposición expresa de la Constitución Política del Estado. Al respecto los Vocales manifestaron que el recurrente nuevamente realizó afirmaciones vagas e impuntuales cuando señaló que el juez debió realizar un análisis minucioso para la determinación de los hechos, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravio.

Finalmente, sobre la denuncia de agravio en el punto I.5, de forma general indica que existe una falta de apreciación y compulsa de proposiciones jurídicas con respecto a las pruebas producidas. El Ad quem indicó que, de la lectura de la denuncia de agravios contenida en este punto, claramente se puede verificar que la misma no es precisa, pues si bien indica que el Juez hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba documental a fs. 228 y fs. 229, no señaló en relación a qué, si el error en la valoración probatoria fue de derecho o si fue de hecho y en cuál de sus elementos.

Referente a la apelación planteada por Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Edwin Carlo, Amílcar Néstor, Vladimir todos Inarra Campos y Carmen Zanabria Vda. de Inarra, sobre el punto I.1, no hay nada que dilucidar, pues en ella solo se consigna un comentario.

Sobre la denuncia consignada en el punto I.2 los recurrentes realizaron afirmaciones vagas e impuntuales cuando señalaron que la parte demandante no probó el derecho propietario real por el se cual estaría detentando el bien inmueble, consecuentemente no pueden reivindicar el predio litigado, comentario que no puede ser tomado como expresión de agravios a fin de dilucidación, ya que las referencias jurisprudenciales fueron moduladas en su entendimiento por los reiterados fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo N° 060/2014 de 11 de marzo. Así expuestas las impresiones y falta de técnica recursiva de los apelantes sin señalar de forma precisa cuál es la parte de la Sentencia que le causa agravio a sus derechos, ni aclarar si la transgresión es de forma o de fondo, pues claramente se puede observar que los recurrentes tampoco fundamentan denuncia alguna con argumentos razonados en derecho de forma clara, sino que se limitan a referir comentarios subjetivos de sus impresiones sobre la tramitación del proceso, careciendo sus aseveraciones de la técnica procesal argumentativa recursiva necesaria para su consideración, en observancia del principio de igualdad entre partes y seguridad jurídica en la tramitación del proceso, no se puede considerar expresión de agravios al sólo hecho de referir comentarios subjetivos de lo obrado por el Juez que no fuera del agrado o beneficio de los recurrentes, lo cual determina que el Tribunal de alzada se ve limitado al efectuar esclarecimientos al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez según escrito cursante de fs. 657 a 659 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benjamin Wilfredo Inarra Rodríguez se observa que acusó:

Que el Auto de Vista no efectuó un análisis somero y fundamentado de los antecedentes reales y jurídicos sobre la calidad de los litigantes en relación a los dos inmuebles que son materia de la presente litis, tampoco advirtió la violación que efectuó la madre de los tres hermanos insertos en la presente demanda, ya que a tiempo de otorgar el anticipo de legítima vulneró el art. 1059 del Código Civil y los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado.

Tratándose de un proceso ordinario, en previsión del art. 292 de la Ley N° 439 la autoridad jurisdiccional debió ordenar la conciliación en Uyuni y si no existía, debió efectuar una tentativa de conciliación intraprocesal como manda el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil.

Que la madre del recurrente no habría suscrito la legítima de los demandados, teniendo en cuenta la edad de su progenitora, habiendo existido violencia moral, vulnerando el art. 472 del Código Civil.

Los demandados reconvencionistas en su petitorio pidieron que se disponga probada la demanda de nulidad de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la calle Colón N° 522.

Ninguno de los Tribunales de instancia tomó en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo: María Teresa Villafañe Pozo, Grover Octavio Miranda Sosa, María Cristina Chambi Huanca de Quiroga, Celso Vásquez Mamani y Alberto Quiroga Ramos.

Fundamentos por los cuales solicitó se admita su recurso y se anule obrados hasta

el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Motivación aparente

El Auto Supremo N° 71/2023 de 20 de enero señaló: “Los autores FERNANDEZ, Raúl Eduardo; GUIRARDI, Olsen A.; ANDRUET, Armando S. y GHIRARDI, Juan C. ´La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil´. Córdoba, Argentina. Alveroni Ediciones, 1993, p. 117, en lo que concierne a la motivación aparente señalaron: ´... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento´.

Lo transcrito describe a resoluciones que a primera observación tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, pues como indican los mismos actores en la misma página 117 ´…no, se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie (…) cuando la sentencia está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, se está en presencia de una fundamentación aparente; no es posible verificar si la misma es correcta´.

Los autores describen también en la pág. 119 del mismo texto: ´No basta la remisión a normas, doctrina y jurisprudencia para que exista motivación, pues tal remisión puede ser incompleta al faltarle una fundamentación legal, e incluso lógica, impidiendo a las partes del proceso de enterarse del iter lógico del razonamiento usado para llegar a la decisión. Esto, como ya se ha mencionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso”.

III.2. Con relación a la obligación de brindar respuesta fundamentada y motivada al recurso.

El Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril orientó: “La Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre sobre el derecho de impugnación como garantía procesal refiere que: ´La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II,

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MOTIVACIÓN APARENTE/ Esta motivación se encuentra en resoluciones que a primera observación tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, las mismas no condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, esto, viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Benjamín Wilfredo Inarra Rodríguez
Demandado
Teófila Nilda Inarra Rodríguez Vda. de Pérez, Carmen Campos Zanabria Vda. de Inarra, Edwin Carlo, Amílcar Néstor y Vladimir todos Inarra Campos en su condición de herederos de Porfirio Néstor Inarra Rodríguez
Proceso
Nulidad de anticipo y anulabilidad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 71/2023 de 20 de enero

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