Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 653/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 8/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1712 a 1748, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero de fs. 1653 a 1662 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y FF, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 Bis y 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2020 de 13 de febrero (fs. 1487 a 1502), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, culpable y autor de la comisión de los delitos de Violación y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater del CP, imponiendo la sanción de quince años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, con los siguientes hechos demostrados:
“(…) En relación a AAA, el imputado, aprovecha que la madre está dormida bajo los efectos del alcohol, y se mete a la cama de la menor, tocándole sus senos, piernas y vagina, posteriormente cuando la neto ya era adolescente y ya tenía un cuarto separado e individual, continua ingresando a su cuarto y a la cama de la menor obligándola a que se desvista para hacer que lo masturbe y le INTRODUCE sus dedos en la vagina, conducta recurrente, siempre que consumía bebidas alcohólicas, configurando el delito de VIOLACIÓN conforme se tiene del art. 308 del Código Penal.
2. Para analizar los actos en contra de las otras dos víctimas, es preciso destruir claramente a cada una de ellas además de establecer la tipificación del delito acusado de Acoso Sexual e imponer lo que corresponda.
En relación a BBB el imputado toca los senos de la menor aprovechando que estaba dormida, en otras ocasiones la besa en la boca y la sube en sus piernas, conducta que configura la comisión del delito de ACOSO SEXUAL.
En relación a CCC, el imputado cuando se quedaba a solas con la menor aprovechaba para tocarla en su cuerpo, piernas senos, la besaba en la boca y la tomaba en brazos, conducta que se subsume al tipo penal de ACOSO SEXUAL (…) (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1543 a 1574, 1576 a 1578 vta. y 1586 a 1590); alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al primer agravio el imputado señala que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la motivación fáctica y elementos probatorios para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal de sentencia obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, alegando que el Tribunal de sentencia llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones.
Como aplicación que pretende, ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del CPP, en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, es la anulación de la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
Señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal de sentencia de forma sesgada y antojadiza, transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad.
Al respecto arguye la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llegando a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo qué fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción respecto al hecho o hechos.
Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales; empero, con relación a las pruebas de descargo testifical y solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el art. 369 núm. 3) del CPP, al no haber otorgado criterio de valor a todas las pruebas es que solicita la nulidad de la sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.
Manifestó la contradicción existente entre la sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal de sentencia no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presento dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señaló que la sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal de sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero (fs. 1653 a 1662 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a) con relación al Recurso de apelación restringida del imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, admisible e improcedente; b) respecto a los recursos de apelación de FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, admisibles y procedentes, revocando en parte la Sentencia confutada, imponiendo al imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez la sanción de veinticinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil para la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio señala que la sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba pues el Tribunal de sentencia al emitir el fallo apelado se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, para ello invoca de forma textual la parte que considera pertinente en el acápite de la MOTIVACIÓN FACTICA Y ELEMENTOS PROBATORIOS para concluir en relación a la prueba MP3 que la víctima había sido agredida sexualmente, extrañándose la fundamentación descriptiva y analítica, pues el Tribunal a quo obvió valorar esta prueba en su verdadera dimensión, pues dicha prueba descarta cualquier tipo de agresión sexual, ya que la misma clara y taxativamente demuestra que la única víctima de violación, al momento de la valoración médico legal de 23 de agosto de 2018, no tenía huella alguna que determine lesión a nivel genital. Extremo que no es valorado en forma idónea y adecuada por los miembros del Tribunal de sentencia.
Respecto a este agravio resulta menester invocar la previsión legal contenida en el art. 370 núm. 6) del CPP que refleja el siguiente texto "Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;", resultando que de la interpretación finalista de este precepto jurídico podemos determinar que el procedimiento penal de forma inequívoca determina tres vertientes para la invocación de defecto de la Sentencia los cuales acaecen en las siguientes posibilidades: a) El primero enfoca en calificar que la Sentencia ha sustentado sus fundamentos en hechos falsos e irreales; b) El segundo referente a que la Sentencia sostiene fundamentos que jamás fueron acreditados objetivamente; y c) El tercero denota en calificar que la Sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba. En consecuencia, bajo estas tres vertientes referidas, el recurrente tiene toda la facultad de emplear una o todas ha momento de fundar su recurso de apelación restringida. En esta premisa en el caso de autos el recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente ha inclinado el mismo a la tercera vertiente referente a que la Sentencia incurre en una defectuosa valoración de las pruebas, para lo que este Tribunal de Alzada analizará de manera individual empleando el control de logicidad de las pruebas con las que se halla facultado.
Previo a ingresar el control de logicidad debemos tener presente los alcances de dicha facultad con la que cuenta un Tribunal de Alzada y para ello invocamos el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril pronunciada por su Sala Penal que determinó lo siguiente "Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (las negrillas son nuestras)".
En el caso concreto debemos tomar en cuenta que el recurrente a tiempo de fundar el agravio analizado ha cumplido objetivamente la carga procesal de la prueba y precisamente ese extremo posibilita al análisis y ejercer el control de logicidad de la prueba. Por consiguiente, el recurrente cuestiona que el Tribunal a quo no habría otorgado valor probatorio a la prueba documental MP3 en su verdadera dimensión. Respecto a ello debemos tomar en cuenta que dicho documental corresponde al Certificado Médico Forense de la menor A.M.H.G. de 23 de agosto de 2018. Por consiguiente, dicha documental refiere en sus conclusiones himen íntegro, sin particularidades y examen médico forense extemporáneo. Sin embargo de aquello, corresponde precisar que el recurrente de ningún modo precisa cual sería la regla infringida por el Tribunal a quo en la valoración siendo que en el caso concreto al margen de la víctima menor de edad también existen otras dos menores que responden a las iniciales CH.L.H.G. y como también las iniciales S.H.G.A., entonces a partir de este enfoque el recurrente de ningún modo nos señala de qué forma se habría infringido las reglas de la sana crítica en el entendido que también existen otras dos víctimas y la prueba observada a cuál de ellas correspondería. Entonces bajo este razonamiento si bien en primer plano el recurrente cumple con la carga procesal de la prueba, empero de ningún modo señala cuál sería la regla de la sana crítica que sería soslayada o vulnerada por el Tribunal a quo. Por consiguiente, bajo esos extremos podemos evidenciar que la denuncia efectuada en este punto de apelación no reviste de un fundamento necesario y suficiente para determinar la nulidad de la Sentencia conforme lo solicita en su aplicación pretendida, por lo que en definitiva bajo estos antecedentes determinamos la improcedencia de este agravio analizado.
Como segundo agravio señala la vulneración del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP referente al art. 160 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo llega a realizar una fundamentación falsa que tiene la finalidad de emitir una condena y para ese efecto se solicitó la explicación de diferentes puntos empero el auto de 2 de junio de 2020, no cumple con la debida fundamentación pues no se le dio una respuesta a los puntos solicitados, más aun cuando presentó una Acción de Libertad para no dilatar más el trámite de la Sentencia y para hacer referencia que pese a ello continuó la dilación en la causa. Asimismo, infiere que las pruebas MP2, MP8, MP15 y MP3, más la declaración de la víctima son suficientes para establecer la duda razonable y más aún ante la existencia de las diferentes incongruencias al destruir la calidad de inocente del recurrente simplemente por meras presunciones e invoca el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo como precedente contradictorio. Como aplicación que pretende es ante la existencia de un defecto absoluto contenido por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica se anule la Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de 2020, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal.
En referencia a este agravio corresponde precisar que su conjunción denota dos vertientes, razón por la cual evidenciamos que no se cumple con las reglas de la apelación restringida, empero tomando en cuenta el principio pro homine desechamos lo malo y acogemos lo bueno, y ello naturalmente infiere a su análisis del mismo para otorgar una respuesta concreta a las cuestionantes del recurrente. Para ese efecto, respecto a la primera vertiente vinculada a que en el trámite se habría presentado dos peticiones de la complementación empero la última no hubiera sido atendida procesalmente y se ingresó en una mora procesal al extremo de interponer un recurso de Acción de Libertad. En referencia al pedido de complementación corresponde precisar que la naturaleza de un recurso de apelación restringida se halla debidamente establecida por los arts. 407 y siguientes del CPP, entonces a partir de este parámetro el recurrente estaba en la imperiosa obligación de plasmar bajo dichos lineamientos y sobre todo encuadrar a los defectos de la Sentencia contenida por el art. 370 de la precitada Ley; sin embargo, al manifestarnos que un pedido de complementación no fue objeto de atención y para que este Tribunal de Alzada pueda tomar convicción y competencia del mismo el recurrente previo a acudir de manera directa en esta apelación en su momento procesal oportuno debió hacer uso del instituto procesal de la reserva de apelación conforme lo ordena el segundo párrafo del art. 407 de la Ley 1970, extremo que no evidencia este Tribunal de Alzada y en razón de ello de ningún modo está habilitado para poder ingresar en su análisis. En referencia a la segunda vertiente referente a la dilación o mora procesal que ingresó el Tribunal a quo de la misma forma el mismo de ningún es contemplado como un defecto de la Sentencia y así poder analizar el encuadramiento de un eventual defecto procesal absoluto en la emisión del fallo apelado, pues en definitiva si el recurrente considera y evidencia que el Tribunal a quo ingresó en mora procesal tiene abiertas las instancias administrativas respectivas para hacer prevalecer su pretensión, más no en este recurso de apelación restringida.
Finalmente, con referencia a los extremos vinculados de que en el caso concreto en la supuesta comisión de los ilícitos, se tiene por demostrado la duda razonable, este Tribunal de Alzada determina que su concurrencia debe existir una serie de requisitos y sobre todo este elemento debe superar toda la convicción sostenida en la acusación del Ministerio Público y así como de la acusación particular, pues para ese efecto el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 5 de diciembre de 2012 determinó la siguiente doctrina legal aplicable respecto al tema del in dubio pro reo de la siguiente manera:
“El principio in dubio pro reo, sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se basa en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido;” entonces a la luz de este fallo jurisprudencial advertimos que la duda razonable debe acreditarse de manera objetiva a efectos de su procedencia, extremos que no repercuten en la presente causa en virtud a que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y así como la acusación acreditan la existencia de los hechos objeto del juicio, siendo que del desfile probatorio se cuentan con los Informes Psicológicos de las menores de edad A.M.H.G.; CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, a ello suma de que el Tribunal a quo en su quinto punto respecto al análisis de los hechos de manera indubitable realiza la operación de la subsunción y realiza una precisión de los elementos de prueba que acreditan que los hechos denunciados fueron cometidos por el hoy recurrente. En consecuencia, bajo este extremo corresponde precisar que de ningún modo se tiene por acreditado el defecto o agravio denunciado por el recurrente en esta parte de su apelación y por lo tanto se determina la improcedencia del mismo.
Como tercer agravio señala una valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP en referencia al art. 169 núm. 3) de la misma Ley, pues el Tribunal a quo de forma sesgada y antojadiza transcribió partes de la declaración de la víctima y siendo que dicha declaración en juicio duro más de una hora empero no fue trascarta en su totalidad, vulnerando con ello la fundamentación descriptiva, pues si supuestamente el hecho se cometió en estado de ebriedad el mismo es como causal de exinuante la embriaguez e invoca el Auto Supremo 372/2015-RRC de 15 de junio que sostiene dicho fundamento. Por lo que solicita se anule la Sentencia apelada al contener defectos procesales absolutos y en aplicación del principio del debido proceso se disponga el reenvío por otro Tribunal. En referencia a este agravio corresponde precisar que el recurrente cuestiona la defectuosa valoración de la prueba respecto a la declaración de la víctima al no ser transcrita de manera conjunta o total de su atestación, respecto a ello debemos tomar en cuenta que esta pretensión es totalmente genérica y ambigua en el entendido de que en el caso concreto se cuenta con una pluralidad de víctimas menores que responden a las iniciales A.M.H.G. CH.L.H.G. y S.H.G.A., quienes tenían la edad de 12, 11 y 7 años respectivamente, entonces el recurrente de ningún modo precisa a cuál o cuáles atestaciones se estaría haciendo referencia y por consiguiente este Tribunal de Alzada no puede ingresar a su análisis del mismo.
Como cuarto agravio señala la defectuosa valoración de la prueba acorde a los arts. 173, 359 y 370 núms. 5), 6) y 10) del CPP, pues la Sentencia en sus fundamentos de motivación fáctica y elementos probatorios, se valora y realiza la fundamentación y descriptiva, fáctica y analítica de los elementos de prueba, empero dicha labor solo hace una copia de las pruebas de cargo, se hace una copia de los mismos pero no llega a otorgar ningún valor menos una debida fundamentación, por lo que se desconoce bajo que fundamento, estos elementos de prueba llegaron a causar convicción sobre determinado hecho o hechos, a los miembros del Tribunal de Sentencia. Asimismo, en este acápite el trabajo intelectivo y valorativo solo se realiza sobre las pruebas de cargo documentales y testificales, empero con relación a las pruebas de descargo testifical, solo menciona alguna de las pruebas de descargo judicializadas, ni siquiera se tomó la molestia de transcribirlas no existiendo fundamentación alguna respecto a este acápite. Por lo que como aplicación que pretende es que al haberse acreditado el defecto absoluto contenido por el Art. 369 núm. 3) del CPP al no haber otorgado criterio de valor a todos las pruebas es que solicita la nulidad de la Sentencia apelada y el correspondiente reenvío de la causa por otro Tribunal.
Con referencia a este agravio en relación a las pruebas de cargo documental y testifical corresponde precisar que de la revisión de la Sentencia recurrida en su acápite MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS se tiene que el Tribunal a quo otorga criterio de valor a las pruebas de cargo en su conjunto y como consecuencia de ello se tiene por cumplida la labor intelectiva, empero llama la atención la forma o situación en la que perjudica o genera agravio al recurrente, siendo que de ningún modo señala si dicha labor al ser limitativa de cómo sería la forma en la que le afectaría o atentaría a sus derechos y garantías constitucionales. Por otro lado en referencia a las pruebas de descargo al manifestar que las mismas no fueron valoradas en su totalidad ya que en algunos casos ni fue objeto de mención, respecto a ello corresponde precisar y recordar al recurrente que un agravio debe estar debidamente acreditado y fundamentado lo cual implica que al alegar alguna vulneración, ésta debe ser objetiva e idónea para determinar el estado de indefensión total que sufrió el recurrente, empero en el caso concreto el agravio denunciado de ningún modo señala y menos cita cuál o cuáles elementos de prueba no fueron mencionadas por el Tribunal a quo y si su eventual valoración hubiera arrojado una Sentencia de naturaleza absolutoria. Entonces ante esta omisión de ningún modo se tiene por acreditado la presencia de un agravio.
Como quinto agravio señala la contradicción existente entre la Sentencia y se basa en hechos no acreditados, vulnerando los arts. 173, 359, 370 núms. 5). 6) y 10) del CPP, para ello hace una copia textual de la Sentencia en la parte que considera pertinente, para concluir que el Tribunal a quo no señala qué o cuál prueba valoró para concluir aberraciones respeto a la personalidad del recurrente y para ello solicitó explicación a la Sentencia y por lealtad señala que presentó dos memoriales de complementación y ambos fueron dentro del plazo, empero el segundo memorial no fue atendido bajo el argumento de que no existe dos posibilidades de solicitar la complementación, mismo que fue objeto de reposición empero no fue notificado jamás con la finalidad de lograr la ejecutoria. Asimismo, señala que la Sentencia es copia de otro fallo donde el imputado sería Gervacio Agustín Mendieta y señala que gracias a Dios el abogado recurrente también patrocinaría al precitado y por lo tanto los hechos indilgados al recurrente sería una imaginación del Tribunal a quo. Como aplicación que pretende en este punto es que al haberse probado el defecto procesal absoluto en aplicación del art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP.
En referencia a este punto de apelación el recurrente debe considerar el alcance y trascendencia de lo que implica un agravio, en tal sentido a efectos de poder arribar mayor convicción respecto a lo que se entiende como agravio en el campo del derecho acudimos a la doctrina y para ello citamos al doctrinario Eduardo Juan Couture quien determino la siguiente definición "Los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante, siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales y que cuentan con protección jurídica", en cuyo mérito los agravios morales entendidos como la transgresión y vulneración de los derechos que cuentan los actores procesales dentro de un proceso como tal y paralelamente los mismos se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso de apelación, el cual debe estar efectuado bajo una debida fundamentación del agravio y no así con una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso.
En base a todo lo refrendado en el párrafo anterior este Tribunal de Alzada determina que el recurrente debió haber precisado con meridiana claridad el agravio que le habría generado la supuesta ausencia de fundamentación de la de la Sentencia, demostrando objetivamente e identificando de forma plena el agravio sufrido y no limitarse en realizar una simple crítica expresando su disentir con lo resuelto por el Tribunal a quo, como también expresar el hecho de que se haya ingresado en errores de taypeo respecto a otro proceso, para luego proceder a expresar el encuadramiento de un defecto procesal absoluto, para luego pretender que con dicha labor este Tribunal identifique la existencia cierta de dichos agravios en recurso, aspecto que no puede ser consentido por este Tribunal y menos suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió los recurrentes en el recurso que se resuelve, incumpliendo la técnica recursiva que establece el art. 407 del CPP, más aun si el recurrente si bien alude la concurrencia del art. 370 núm. 5) del CPP empero no relaciona el mismo al supuesto agravio denunciado, por consiguiente al no haberse identificado de forma plena el agravio incurrido este Tribunal de Alzada determinar la inviabilidad de la pretensión en este punto de apelación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 198/2023-RA de 17 de marzo (fs. 1759 a 1765), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia defectos absolutos no sujetos de convalidación por parte del Auto de Vista impugnado, por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener una respuesta fundamentada respecto a los siguientes agravios:
Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del CPP y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP, los Vocales debieron otorgar los 3 días conforme manda la ley y la jurisprudencia vinculante, señalando de manera expresa cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, habiéndose incurrido en una violación al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación, si bien se expresa sobre la complementación, pero no se toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad. Los Vocales ingresan en una vulneración del debido proceso y, por ende, no existe una respuesta a las denuncias interpuestas.
En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no se pronuncia, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando con ello en una falta de fundamentación y en una vulneración del derecho a la defensa al no haberse otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15 incurriendo también en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado una respuesta debida al reclamo efectuado.
Sobre el cuarto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de apelación, señaló que, cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Con relación al quinto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad meridiana sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no entrar al fondo de los reclamos, olvida que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
Violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley N° 348) de 9 de marzo de 2013, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la CPE; el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió de ninguna manera este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva; toda vez que, conforme al art. 124 del CPP, los Vocales debieron responder de manera fundada al reclamo, explicado y haciendo el control de logicidad y legalidad de porqué el Tribunal de Sentencia aplicó esa normativa. De persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
Advirtiendo que dicho planteamiento recursivo en relación a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, resultan contrarios a los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, se refirió como doctrina legal aplicable a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y la labor de los Tribunales de alzada debiendo limitar su ámbito de decisión, sobre la revisión de la Sentencia al poseer fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal de apelación, omitió el deber que tiene de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación, además de que, las conclusiones de la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
El Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, señaló como doctrina legal aplicable que, ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe ejercer un control sobre a valoración efectuada. En el caso de autos, en el primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, se denunció que, el Tribunal de Sentencia falseó el contenido del certificado médico de la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió ejercer el control sobre la valoración efectuada de ese elemento de prueba.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, expresó como doctrina legal aplicable que, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada, que comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, y, el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que, la Sentencia haya sido desarrollada con la debida labor de motivación. En el presente caso, se denunció falta de fundamentación en la Sentencia y, el Tribunal de alzada omitió su deber de verificar tal aspecto.
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, establece como doctrina legal aplicable sobre, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP y principalmente de la valoración de la prueba. En el caso de autos, el Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre las alegaciones de fondo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia.
El Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, tiene como doctrina legal aplicable que, los Juzgados y Tribunales de Sentencia aplican la libre valoración de la prueba, y esa actividad puede ser sujeta de control por el Tribunal de alzada de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que, la Sentencia sea explicada de manera racional. En el caso concreto, el Tribunal de apelación, no cumplió con su rol de realizar el control de logicidad de la valoración defectuosa de la prueba ni respondió fundamentadamente, incurriendo en una expresión de argumentos no debatidos ni denunciados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y falta de control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación a los agravios descritos de los incs. a) al f), denuncias de apelación que merecieron la emisión del Auto de Vista impugnado que resultarían contrarios a los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 152/2013-RRC de 31 de mayo y 777/2013 de 23 de diciembre, invocados en calidad de precedentes contradictorios; en ese sentido, corresponde ingresar a la verificación si el planteamiento recursivo de casación es o no evidente.
IV.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones de alzada, este Tribunal estableció ciertos parámetros en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva
“El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada” (sic).
IV.3. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
El Auto Supremo 1021/2022-RRC de 15 de agosto, hizo referencia en su parte doctrinaria sobre la labor que debe ejercer el Tribunal de alzada en relación al control de logicidad y legalidad de la Sentencia respecto a la actividad valorativa probatoria, teniendo al respecto que, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
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