Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2024
Fecha: 19 de junio de 2024
Expediente: CB-36-24-S
Partes: Bertha Córdova de Medina c/ Gualberto Nina Mollo.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399, interpuesto por Gualberto Nina Mollo, contra el Auto de Vista N° 028/2023, de 09 de mayo, cursante de fs. 390 a 394, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Bertha Córdova de Medina contra el recurrente; la contestación de fs. 402 a 407 vta.; el Auto de concesión del recurso de 16 de abril de 2024, a fs. 408 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 493/2024-RA, de 20 de mayo, obrante de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bertha Córdova de Medina por memorial de fs. 24 a 27 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Gualberto Nina Mollo, quien una vez citado, por escrito de fs. 70 a 73 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepciones de emplazamiento a terceros y citación previa por evicción, que fue declarada procedente respecto a Reynaldo Molina Salvatierra por Auto a fs. 314 y vta.; desarrollándose el proceso, hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2019, de 23 de septiembre, cursante de fs. 328 a 332, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia dispuso que el demandado restituya en favor de la demandante el bien inmueble signado como lote N° 16, con una superficie de 400 m2, ubicado en la zona Paucara, urbanización Esmeralda, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gualberto Nina Mollo representado por Patricia Dolores Sánchez Troche, mediante memorial de fs. 334 a 341, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista N° 028/2023, de 09 de mayo, cursante de fs. 390 a 394, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos al apelante; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Conforme al Testimonio de Escritura Púbica N° 70, de 06 de junio de 1984, de compraventa del lote de terreno N° 3, manzana N° 43, ubicado en la urbanización Esmeralda, suscrito entre Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca, en favor de Bertha Córdova Mediana, mismo que fue rectificado y reubicado sobre el lote N° 16, manzana N° 8 por Escritura Pública N° 261, de 08 de febrero de 2000, suscrito entre Silvano Torrejón Montero y otros, en su condición de adjudicatarios de la urbanización Esmeralda, en favor de Bertha Córdova Medina, que cuenta con registro sobre la Matrícula N° 3.10.1.01.0048486, sobre el asiento 1, lote N° 16, manzana N° 8, concluyó que la demandante, es propietaria del inmueble en litigio; toda vez que tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales, surtiendo efectos contra terceros desde aquel momento.
b) De fs. 13 a 14, cursa denuncia de construcción ilegal y solicitud de paralización de obra sobre el lote N° 16, manzana N° 8, con una superficie de 400 m2, efectuadas por la demandante, ante la sub alcaldía de la Comuna Molle y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; emitiéndose al respecto las resoluciones administrativas de fs. 245 a 254; además, la Sentencia de 23 de septiembre de 2013, estableció la existencia de construcciones en el terreno objeto de litis, efectuadas por el demandado; concluyendo de ello, que la posesión actual del inmueble, la ejerce Gualberto Nina.
c) El inmueble se encuentra perfectamente identificado, en mérito a toda la documentación presentada, tanto de cargo como de descargo; por lo tanto, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación; remarcando que el objeto de la reivindicación es restituir el inmueble de aquel que demuestre la titularidad sobre la cosa y no el origen de la adquisición de éste, como pretende el recurrente al cuestionar la legitimidad de las partes en los documentos presentados.
3. Resolución de segunda instancia recurrido en casación Gualberto Nina Mollo, según escrito de fs. 397 a 399, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, se acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil; toda vez que no se cumplieron los requisitos esenciales para la reivindicación, concretamente, el tercer requisito consistente en la identificación de la cosa.
Alegó que la norma invocada, debe ser interpretada, de manera que en una acción reivindicatoria se debe tener plenamente identificado el bien sobre el que se pretende la acción real, pues fallar en incertidumbre, podría afectar derechos de terceros, para lo cual, se debe establecer con claridad los linderos y considerar que la descripción del terreno, no siempre emerge del registro de la propiedad, pues este cede frente a la realidad extra registral.
Sin considerar el requisito señalado, el tribunal de alzada desestimó el fundamento relativo a que el inmueble reclamado por la demandante no es el mismo, basándose en dos certificados catastrales presentados por ambas partes, que contienen códigos diferentes, argumento escueto e incongruente, que no contiene motivación necesaria; además, obviando la valoración objetiva de las pruebas en conjunto, concluyendo simplemente que, resulta incoherente y contradictoria su alegación, dado que fue el mismo quien presentó el plano de certificación de lote con la misma ubicación y datos que la demandante, formando convicción sobre la identidad del inmueble, independientemente que existan dos códigos catastrales; extremo, que resulta incoherente, puesto que el certificado catastral responde a la identidad técnica del inmueble, sobre el que se tributa; sin embargo, los referidos certificados catastrales, no fueron valorados bajo el principio de unidad de la prueba.
b) Acusó la vulneración del art. 1 num. 16 (no señaló de que ley, se entiende de Código Procesal Civil), relativo al principio de verdad material, en mérito al cual, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes, sino también, al juez de la causa como director del proceso, quien debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material.
Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144/2012, de 14 de mayo, refirió que la certificación catastral emitida por la alcaldía de Sacaba, cursante de fs. 135 a 138, admitida por la juez de primera instancia, indica con claridad que el lote de propiedad de la demandante, cuenta con el Código Catastral N° 1215000004000, número de inmueble 1530006893, ubicado en la zona de Pacata Alta, altura lado norte del Servicio Nacional de Caminos; además, señaló que el dato del año de inicio de impuestos es de 1997 y que por el año, corresponde al lote N° 3, manzana N° 43.
Por otro lado, la inspección judicial advierte que la vía principal de su inmueble, se encuentra asfaltada y está ubicada en la zona Huayllani – Pucara, cuyo Código Catastral es el N° 12-167-00012-000, número 376644, aspecto que también fue parte de los alegatos; siendo por ello, que el bien reclamado por la actora, se encuentra en otro lugar.
Señaló que, los aspectos precedentes demuestran que el Auto de Vista no contiene un fundamento adecuado, que no es lo suficientemente exhaustivo y congruente con relación a los hechos alegados por las partes, mucho menos valoró las pruebas en función del principio de verdad material, omitiendo referirse al mismo; no obstante, la existencia de prueba documental, consistente en certificaciones catastrales e inspección ocular, que demuestra los hechos en cuanto a la determinación exacta del inmueble, que además pudo ser ampliada técnicamente a objeto de tener mayor solvencia probatoria conforme al principio de verdad material contenido en la normativa citada, en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 207.II del Código Procesal Civil, disponiendo la prueba de oficio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo, cansando la resolución recurrida; en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Bertha Córdova de Medina, mediante memorial de fs. 402 a 407, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:
a) El aludido medio de impugnación, incumple los presupuestos establecidos en el art. 274 del Código Procesal civil, por cuanto, no hizo mención a la foliación de la resolución recurrida ni de la prueba que le causa agravios o viola la ley; tampoco especificó en qué actuado procesal se aplicó indebidamente la ley, que permita al Tribunal de casación, revisar y compulsar el actuado acusado como violado.
b) No precisó la ley o leyes violadas o infringidas en la resolución recurrida; solamente enunció el art. 1453 del Código Civil, relacionado a la reivindicación; empero, ni siquiera interpretó jurídicamente dicho precepto y el por qué no opera la recuperación de la cosa en su favor, como propietaria del lote de terreno N° 16; y si acaso, el recurrente se considera propietario del inmueble, debió demostrar con título de propiedad aquel derecho que presuntamente fue vulnerado por el tribunal de alzada como consecuencia de la errónea e ilegal aplicación de la ley; por el contrario, el recurrente solo cuenta con documento privado de compraventa del terreno, que no está registrado en Derechos Reales, que no le otorga la condición de propietario
c) Finalmente, afirmó no ser ciertas las acusaciones efectuadas en el recurso de casación, para lo cual, hizo mención de los argumentos que sustentan el Auto de Vista recurrido.
En mérito a los argumentos señalados, solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, o en su defecto, infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, pronunciado por esta Sala emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
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