Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0653/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Apropiación indebida
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0653/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 311/2024 Parte acusadora : Rosa Gabriela Calle Cortez Parte acusada : Reynaldo Cortez Quispe Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del Código Penal (CP)

l. VISTOS: Por memorial de recurso de casación presentado el 26 de junio de 2024 de fs. 1138 a 1154 vta., Rosa Gabriela Calle Cortez impugna el Auto de Vista 85/2022 de 17 de octubre de fs. 1090 a 1101, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Reynaldo Cortez Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts.

345 y 346 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 21/2020 de 29 de julio, de fs. 643 a 662, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Cortez Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 346 y 359 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios; y, absuelto del delito de Apropiación Indebida; al haberse acreditado que:

a) Julia Cristina Cortez Quispe y Reynaldo Cortez Quispe en su condición de

hermanos tuvieron varios bienes inmuebles y negocios registrados en 50

para cada uno, entre ellos, la Estación de Servicio Caluyo y la Estación de Servicio Cortez y Cortez, según la prueba documental y la declaración del querellado.

b) Al fallecimiento de Julia Cristina Cortez Quispe, el 9 de junio de 2012 sus hijas Rosa Judith y Rosa Gabriela, previa declaración de herederas ingresan en su representación vía sucesión hereditaria en propiedad de la cuota parte de derechos y acciones que correspondía a su madre, según constaría del certificado de defunción y la declaración testifical de la querellante.

Cc) El 27 de marzo de 2015, llegan a un acuerdo conciliatorio que es reconocido en firmas y rubricas, siendo presentada ante autoridad judicial para su homologación entre Reynaldo Cortez Quispe en su condición de socio y las hermanas Rosa Judith y Rosa Gabriela Cortez Calle, herederas, para el ejercicio de la sucesión hereditaria y división de los bienes acordando para las hermanas se quede la Estación de Servicio Cortez y Cortez, entre otros bienes inmuebles y para el socio Reynaldo Cortez Quispe la Estación de Servicio Caluyo, además, de la cesión de la casa signada con el lote 21 manzana 87 de 154.00 mts2, final avenida Castillo en compensación a los beneficios sociales que le correspondían, teniendo en cuenta el trabajo de administración y representación que cumplía; bien que se encuentra registrado solamente a nombre del querellado, del que esta en posesión actual.

d) Que Reynaldo Cortez Quispe era representante y administrador de la Estación de Servicio Cortez y Cortez según Testimonio 506/2008 y por su conocimiento y en tanto se pongan en orden los papeles de transferencia y registro en los órganos estatales se acordó que continúe en la administración, por la confianza que le teníanaal ser tío biológico de la querellante según su declaración testifical y de Juan Calle así lo estableció el A quo-.

e) Según Testimonio 1325/15 de 16 de septiembre de 2015, queda la Estación de Servicio Cortez y Cortez registrada a nombre de la querellante y su hermana;

y, el 29 de octubre de 2015 deciden tomar la administración de la Estación de servicios. Fecha en la que a consecuencia de ese hecho Reynaldo Cortez, emite

cheques del Banco Unión de las cuentas de la Estación de Servicio Cortez y Cortez, en la suma de Bs337.311,54 (trecientos treínta y siete mil trescientos once 54/100 bolivianos) en su favor por concepto de beneficios sociales y utilidades, lo cobró mediante los cheques Nos. 0003366, 0003385 y 0003386, sin conocimiento de la querellante.

f) El 14 de julio de 2016, dándose cuenta del dinero faltante, por Carta Notariada le piden a Reynaldo Cortez Quispe, la devolución de la totalidad de la suma de dinero; en respuesta les manda Carta Notariada de 22 de julio de 2016 por el que se rehúsa a realizar la devolución manifestando que corresponderían a sus beneficios sociales, por su retiro intempestivo el 29 de octubre de 2015 y el

A MA AU

pago de utilidades.

g) En forma posterior en la gestión de 2018, Reynaldo Cortez Quispe se hace

hacer nueva preliquidación de beneficios sociales ante el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Previsión Social desconociendo los derechos y acciones del

inmueble en la final Castañeta de la Urbanización Alto Lima, así como el monto

girado el 29 de octubre de 2015.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia, en cuanto al delito de Abuso de Confianza, el A quo, alegó que la conducta del acusado denotó mala fe, intensión de beneficiarse y perjudicar al patrimonio de la querellante, toda vez que sino estaba de acuerdo con la conciliación sobre el pago de sus beneficios sociales, no debió aceptar la cesión de derechos y acciones de un bien inmueble, por parte de sus sobrinas en su favor, que dio a entender que ese concepto ya estaba saneado;

por lo que, el acusado afectó el patrimonio de la querellante al tomar dinero de una empresa de la que la querellante es socia; el prenombrado en lugar de devolver en buenas condiciones, giró cheques en su favor, sin el conocimiento de las propietarias; enmarcando su conducta al tipo penal de Abuso de Confianza;

asimismo, el A quo determinó que la conducta del acusado es dolosa, más cuando se estableció su experiencia en el manejo de los negocios y administración, pues aunque no se le hubiese puesto en conocimiento la revocatoria del poder, ya se le había manifestado que la querellante y su hermana, asumirían la administración y representación de la Estación. Que tampoco habría demostrado el acusado, que en el acuerdo conciliatorio se le hubiese obligado a renunciar a sus beneficios sociales;

por lo que el Juez de Sentencia, concluyó que el acusado aprovechó que tenía la firma autorizada para la emisión de cheques de la Estación.

En cuanto al tipo penal de Apropiación Indebida, el A quo refiriendo lo expresado en el Auto Supremo (AS) 134/2013-RRC de 20 de mayo, en cuanto a los cuatro elementos configuradores del referido ilícito, que son: i) Apropiarse de cosa mueble o valor ajeno; ii) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de terceros; iii) Que el autor tuviere la posesión o tenencia legítima del bien; y iv) Que la posesión implique la obligación de entregar y devolver. Determina que la suma de dinero extrañada por la querellante, no fue entregada en forma particular al querellado y éste no tenía la obligación o compromiso de devolver, pues la querellante no tenía conocimiento del giro de los cheques; no existiendo fecha de devolución o entrega de un valor; asimismo, la Carta Notariada cursada contra el acusado pidiendo la devolución del dinero, no hubiese sido la raíz de la entrega del dinero. Respecto al quantum de la pena, el de mérito citó los arts. 37, 38 y 40 del CP; y, refiriéndose a la personalidad del acusado, hizo constar su edad, tener familia, su ocupación y grado de instrucción; también, la existencia de agravantes, debido al

grado de parentesco en línea colateral en 2do grado, su madurez, el tiempo de la comisión del ilícito, el conocimiento del manejo de la Estación de servicio, la diferencia de edad, respecto a la víctima que tenía gran confianza en su tío que es el acusado; y, la existencia de atenuantes, como la falta de otros antecedentes penales; finalmente, la existencia de la agravante prevista en el art. 349 del CP, al ser administrador de la Estación de Servicio Cortez y Cortez, le correspondería elevar 1/3 de la pena.

ll.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, la acusadora a través del memorial de fs. 689 a 710

vta., memorial de subsanación de fs. 803 a 825; y, el acusado Reynaldo Cortez

Quispe de fs. 731 a 742 vta., y subsanación de fs. 990 a 1000 vta., formularon

recursos de apelación restringida; la acusadora señalo lo siguiente:

a) Denunció la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art.

370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia del art. 38 del CP, presuntamente por falta de consideración de las circunstancias o agravantes de los hechos criminosos, sin aplicar el principio de dosimetría de la pena y provocando contradicción con el AS 507 de 7 de octubre de 2006; pues se hubiese limitado a una simple mención subjetiva de las agravantes, sin motivar ni fundamentar las mismas, pues en las páginas 19 a 20 de la Sentencia, se habría mencionado la Agravante prevista en el art. 349 del CP, sin identificar el numeral de la misma. Considera que no se tomó en cuenta las circunstancias de los hechos, que son rememorados por la apelante, refiriendo que el A quo no aplicó las agravantes, limitándose a describir la personalidad del acusado;

que al haber aplicado la Agravante prevista en el art. 349 del CP, la pena impuesta debió alcanzar a dos (2) años y ocho (8) meses, no así sólo dos (2) años; por lo que carece de fundamentación como manda el art. 124 del CPP y 298 del Código Penal (sic); beneficiando ilegalmente al acusado con el perdón judicial previsto por el art. 368 del CPP; la pena que debió ser impuesta sin perjuicio de aplicar el art. 44 del CP, respecto al concurso real de delitos; que

en toda la Sentencia, no se consignó un sustento conforme los arts. 37, 38 y 39

del CP. Que el acusado no es adulto mayor, no está dentro los parámetros previstos en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 67.1 de la misma Norma Suprema, tampoco pertenecería al grupo de niñez y adolescencia; que no se consideró la premeditación en la conducta del acusado, el motivo bajo antisocial, la alevosía, la naturaleza de la acción, la extensión del daño causado, la falta de voluntad de reparación del daño causado.

Transcribió parcialmente el AS 734/2015-RRC-L de 12 de octubre, señalando que el agravio planteado, puede ser corregido directamente por el Tribunal de

xgano funca Apelación.

b) Denunció la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación del art. 345 del CP, pues el Juez de Sentencia habría absuelto al acusado del delito de Apropiación Indebida, alegando la inconcurrencia de los elementos del ilícito, determinados en el AS 134/2013 RRC de 20 de mayo, sin precisar cuál de esos elementos no acontece en el caso de autos; forzando además para la configuración del ilícito, se necesitaría acreditar la entrega en forma particular del querellante, de un bien, sin que este requisito expresado por el A quo, sea un elemento del referido ilícito, pues lo contrario daría lugar a la existencia de una obligación civil y no a la de un delito, pues conforme la descripción de la conducta típica, esta acontecería frente a la obligación del sujeto activo de administrar un bien; por lo que, el mismo se configuraría al momento de exigir la devolución al autor y ante la negativa del mismo para realizar la devolución, que en el caso de autos, se habría solicitado al acusado la devolución del dinero de cuya administración estaba a cargo; por lo que, el A quo no consideró las modificaciones realizadas con la Ley 804 de 11 de mayo de 2016, citando dicha autoridad, jurisprudencia emitida antes de la vigencia de la mencionada Ley, además, no exigen los elementos expresados por el de mérito en la Resolución apelada; por lo que, considera quebrantados los derechos de la víctima, al no haberse realizado un análisis razonable, lógico del delito de Avasallamiento (sic); continuó transcribiendo el AS 438 de 15 de octubre de 2005, señalando que se debe emitir sentencia conforme lo previsto por el art. 124 del CPP.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 85/2022 de 17 de octubre de 1090 a 1101, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso planteado por la acusadora y procedente el recurso del imputado; por ende, anuló la Sentencia apelada y dispuso juicio de reenvío por otro Juez; en cuanto a los agravios expresados por la parte acusadora, resolvió, con los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, previa remembranza del agravio formulado, invocando los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio y 125/2013- RRC de 10 de mayo, el Tribunal de Alzada concluye que no es evidente la supuesta falta de fundamentación del guantum de la pena, conclusión a la que llega remitiéndose a los argumentos expuestos por el A quo en el acápite V de la Sentencia 21/2020 de 29 de julio, en el que se habría referido a la personalidad del acusado, señalando que el mismo es soltero, de 57 años, con 3 hijos, su grado de instrucción; asimismo, habría establecido que el tiempo de la comisión del ilícito, tenía 52 años de edad, resaltando su experiencia y madurez, sus conocimientos

sobre el manejo de la Estación de Servicios a diferencia de la víctima que tenía 19 años de edad, sin experiencia y la gran confianza de ella hacía el acusado; asimismo habría hecho referencia a la existencia de la Agravante contenida en el art. 349 del CP, debido a su condición de administrador de la Estación de Servicio Cortez y Cortez.

Sobre el segundo motivo, recordando los argumentos expuestos por la acusadora, e invocando la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los AASS 190/2014-RRC de 15 de mayo y 134/2013-RRC de 20 de mayo, el Tribunal de Apelación, argumentó que la tenencia legítima de la chequera, emanaba del acuerdo entre la víctima y el acusado; tampoco extrañado por la querellante, no fue entregado por la presunta víctima y por lo mismo, el acusado no tenía la obligación de devolver la suma de dinero reclamada, no se tenía fijada una fecha cierta y concreta para la devolución del dinero. Por lo que, no se cumple los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida, pues falta dos elementos fundamentales que ya fueron referidos; finalmente, la recurrente no vinculo el agravio a la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 345 del CP; no evidenciando el defecto de sentencia denunciado.

IN. DEL RECURSO DE CASACIÓN ll1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La recurrente Rosa Gabriela Calle Cortez formula recurso de casación, admitido mediante el AS 1054/2025-A de 4 de junio, de fs. 1162 a 1167 vta. para el análisis de los siguientes motivos:

1) Previa referencia de antecedentes, así como la cita del AS 232/2012 de 28 de septiembre, advierte que le fueron restringidos sus derechos en calidad de víctima del proceso, conforme lo estableció el art. 121 de la CPE, pues no se evidenció un análisis crítico respecto a la apelación restringida, transgrediendo los arts. 123 y 124 del CPP; es decir, que los argumentos de la apelación y el basamento de derechos y garantías, sin cumplir con el deber de fundamentar y motivar su decisión, simplemente se abocaron a describir la fijación de la pena, así como las agravantes y atenuantes, haciendo referencia que el imputado fue administrador de la Estación de Servicio Cortez, además habló de dosimetría penal; sin embargo, en la parte dispositiva anularon la Sentencia dando viabilidad a la injusticia pretendida por el Tribunal de Alzada para que el sujeto activo burle nuevamente al Estado y por dicha razón no consideraron el agravio.

En lo referente a la agravación de la sanción penal, no se evidenció la sanción adecuada, ya que el legislador proveyó una sanción agravada de un tercio; vale decir, que la sanción penal para el imputado debió ser de dos años y ocho meses

O A AA

y no la cantidad otorgada, y mucho más porque el delito lo cometió en razón de su empleo; a ese objeto, la Sentencia resultó incongruente siendo que se debió fundamentar la causal de la agravante pues tampoco se tomó en cuenta el parentesco en la línea colateral en segundo grado para con la víctima, así como la edad, la experiencia y madurez que tenía el acusado a momento de cometer el delito, en relación a la víctima que tenía apenas 19 años; situaciones, que debieron establecer la máxima pena con la agravante de un tercio de la pena, que no fueron considerados para asumir la decisión final. f Al respecto, invocó los AASS 507 de 11 de octubre de 2007, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 734/2015-RRC-1 de 12 de octubre, cuyos precedentes resolvieron cuestiones relacionadas con el quantum de la pena impuesta a los sujetos activos y la dosimetría penal; sin embargo, en el caso presente no se atendió la denuncia de apelación dirigida a cuestionar la pena impuesta al imputado, siendo que no se analizó la incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse simplemente a la enunciación sin explicación alguna; situación, que generó afectación del derecho a ser escuchada ante la decisión judicial asumida, pues los Vocales debieron observar el razonamiento en cuanto a la sana crítica, la fundamentación y motivación.

2) Denuncia la afectación de derechos y garantías constitucionales como víctima, pues la Sala de Apelación vulneró el derecho a recurrir la Sentencia dejándola en total estado de indefensión, en afectación además al principio pro homine siendo que rechazó la apelación propuesta e incluso simplemente efectuó una copia, de los argumentos expuestos, pues sustentó su decisión en que no se tendrían configurados los elementos constitutivos del tipo penal, lo que hizo que rompa sus competencias en cuanto a lo establecido en el art. 398 del CPP, ya que hace de defensa técnica del acusado, sin ingresar al fondo de la apelación planteada, ya que efectuó el análisis del tipo penal cuando no fue solicitado ingresando en incongruencia, ya que la Sala de apelación sostuvo que la apelante no sustentó con fundamento lo que hizo el imputado en relación al delito de Apropiación Indebida, pues en la relación de hechos se tuvo que el acusado encuadró su accionar al concurso de delitos y que el Tribunal de Alzada no fundamentó su decisión en ese plano, a pesar de la actividad probatoria desplegada que demostró dicho accionar.

Además, el Tribunal de Alzada alegó que de un pensamiento lógico el acusado tenía la obligación de devolver alegando que no se tenía fecha cierta y concreta f para la devolución, extremos que rayaron la parcialidad de las autoridades de alzada, afirmación realizada sin especificar ninguno de los cuatro elementos a

los que refiere el AS 134/2013-RRC de 20 de mayo; empero, dicho fallo no refirió esas manifestaciones, sino identificó objetivamente los elementos del tipo penal que fuesen cumplidos a cabalidad, pues en la especie la objetividad estaba reflejada en que el acusado debió devolver el dinero de la empresa; sin embargo, ese accionar no ocurrió ya que fue el mismo quien se apropió de los recursos económicos pertenecientes a la víctima, con lo que configuró su accionar al tipo penal de Apropiación Indebida; además, debe entenderse que el acusado tenía la tenencia de la chequera de la empresa y en base a esa situación procedió a girarse para sí mismo el dinero, lo que decantaría el accionar denunciado, considerando además que la configuración del tipo penal descrito se trasunta cuando se exige la devolución y el autor se rehusó a la restitución de la especie, lo cual ocurrió en el caso de autos, ya que el acusado se rehusó a devolver el dinero que le fuera solicitado por la víctima a través de la Carta Notariada de 22 de julio de 2016, momento en el que se consumó el delito endilgado.

En el caso presente, no existe coherencia en el motivo resuelto por el Tribunal de Alzada, dado que anuló la Sentencia e inclusive alegó que no tenía nada que entregar el acusado, cuando no analizaron correctamente la actividad probatoria desplegada en juicio e incluso sin respetar el principio de legalidad, pues conforme fuera expuesto se evidenció que el imputado adecuó su conducta al tipo penal de Apropiación Indebida y a ese fin invoca el AS 134/2013RRC de 20 de mayo, referida a la adecuación penal del tipo penal señalado y los elementos configurativos del delito; y, en el caso presente, no se tomó en cuenta dicha previsión para establecer el grado de responsabilidad penal para el acusado; por lo que, el Tribunal de Alzada incumplió la exigencia establecida en el art. 398 del CPP, con lo que dejaron en indefensión a la recurrente al haber agravado y beneficiado al imputado con la anulación de la Sentencia y el juicio de reenvío.

l1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal resolver las problemáticas planteadas por la recurrente y admitidos por el AS 1054/2025-A de 4 de junio; que son: i) El Auto de Vista sin cumplir el deber de fundamentar y motivar su decisión, se abocó a describir la fijación de la pena, las agravantes y atenuantes, hablando de dosimetría penal, sin analizar la incidencia en la fijación de la sanción, vulnerando su derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial; ii) Que el Tribunal de Alzada hizo análisis del tipo penal de Apropiación Indebida, sin que se hubiera solicitado dicho aspecto, sino se observó que la conducta del acusado se configuró al tipo penal de Concurso de delitos; además, no especificó ninguno de los cuatro elementos que refiere el

AJO JE AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, que afirmaron que el acusado no tenía nada que entregar, sin analizar correctamente la actividad probatoria desplegada en juicio e incluso sin respetar el principio de legalidad. Motivos recursivos que fueron admitidos ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP;

es decir, ante la invocación de precedentes contradictorios, que se pasan a considerar.

II.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Norma Suprema, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.11, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los Administradores de Justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, reiteró constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el AS

219/2014-RRC de 4 de junio, señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en:

a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores

judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las

LA LA Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Il1.2.2. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben 1 La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todas los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos:

del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;

además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;

fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

? El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ¡) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; úii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

ZA (A

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.

Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a

la falta de motivación, precisó que:

(... cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: ¡) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

Mostrando 85 de 169 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rosa Gabriela Calle Cortez
Demandado
Reynaldo Cortez Quispe
Proceso
Apropiación indebida
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2026AS/0653/2026-FFuente oficial