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TSJ

AS/0653/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0653/2026 Fecha: 15 de mayo de 2026 Expediente: SC-52-26-5 Partes: Hiroshi Takamatsu Kato c/ Julián Borja Borja.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 307 vta., interpuesto por Julián Borja Borja, contra el Auto de Vista N 165/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 293 a 297, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Hiroshi Takamatsu Kato contra el recurrente; la contestación de fs. 311 a 314; el Auto de concesión N 30/2026 de 27 de febrero, visible a fs. 315; el Auto Supremo de admisión N 0445/2026-RA de 17 de abril, saliente de fs. 323 a 325; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Hiroshi Takamatsu Kato, por memorial de fs. 33 a 34, promovió demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Julián Borja Borja, quien una vez citado, al no haber comparecido, mediante Auto de 26 de noviembre de 2020, corriente a fs. 38, se declaró su rebeldía; posteriormente por escritos de fs. 39 a 40 vta., y de fs. 48 a 49 vta., se apersonó y solicitó la extinción del proceso por inactividad y opuso excepción de litispendencia, pretensiones que merecieron Auto interlocutorio de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 55 a 56, que declaró no ha lugar a la extinción por inactividad; asimismo, respecto a la excepción planteada, conforme el acta de audiencia preliminar de fs. 57 y vta., se dispuso la suspensión del proceso hasta resolverse el proceso penal pendiente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 155/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 68 a 70, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1 de Yapacaní - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de

reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, disponiendo la entrega de bien inmueble objeto de litigio, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.04.3.01.0005236, dentro del plazo de treinta días, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, debiendo cuantificarse en ejecución de Sentencia lo daños y perjuicios, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julián Borja Borja, según escrito de fs. 72 a 74, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 22/2023 de 14 de marzo, corriente de fs. 92 a 96 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo se convoque a las partes a la audiencia preliminar conforme lo previsto en el art. 366 del Código Procesal Civil.

3. En cumplimiento del Auto de Vista N 022/2023 de 23 de marzo, se pronunció la Sentencia N 011/2025 de 17 de febrero, corriente de fs. 213 a 215 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios, ordenando al demandado que, en el plazo de treinta días, devuelva el bien inmueble registrado en Derechos Reales con Matrícula N 7.04.3.01.0005236, disponiendo además que se ponga en conocimiento de la Agencia Estatal de Vivienda, a efectos de que asuma las acciones que corresponda, debiendo cuantificarse los daños en ejecución de Sentencia, con costas y costos.

4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julián Borja Borja, según escrito de fs. 224 a 226, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 165/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 293 a 297, complementado por Auto de 03 de diciembre de 2025, visible de fs. 301 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- La Sentencia ha sido emitida de forma correcta, habiendo valorado toda la prueba de cargo y descargo en su integridad, otorgando a cada medio probatorio el valor legal establecido por ley, concluyendo que la reivindicación planteada es procedente al haberse demostrado sus presupuestos de procedencia concernientes a la demostración del derecho propietario y la ubicación del bien; en cuanto a las pruebas de descargo relativas al beneficio de la Agencia Estatal de Vivienda, no se tiene certeza de que dicho aspecto sea evidente al no existir documentación que respalde al demandado como titular de dichos proyectos de vivienda social; en

cuando a la pérdida de posesión que reclama en apelación, el mismo carece de fundamento legal por cuanto la demanda no versa sobre interdicto de recuperar la posesión el cual si requiere la demostración de una eyección violenta o clandestina.

- En cuanto a la tacha de testigos, el mismo fue resuelto en audiencia de fecha 15 de noviembre de 2024, por el cual rechazó la objeción de la prueba, habiendo manifestado que la tacha de testigo no impide su recepción; sin embargo, la Sentencia no se encuentra fundamentaba en base a la prueba testifical, sino en base a la prueba documental aportada a la causa, por lo que la prueba testifical no resulta una prueba pertinente a los efectos de la pretensión principal, más aún si se considera que la parte demandada no ha objetado la demanda contestando negativamente o planteando demanda reconvencional, dando lugar a ser declarado rebelde.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julián Borja Borja según escrito visible de fs. 304 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Transgresión al principio de congruencia, pues el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto al segundo agravio planteado en apelación relativo a la tacha de testigos, desviando su análisis para simular que la tacha habría sido resuelta en audiencia, cuando en ninguna parte de tal actuación se resolvió la tacha ya que la misma debió ser resuelta en Sentencia conforme el art. 172 del Código Procesal Civil.

b) Violación del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, el fallo de segunda instancia habría convalidado ilegalmente el vicio de nulidad de la falta de valoración de las pruebas de descargo perpetuadas en primera instancia, por cuanto no se habría considerado las pruebas de cargo de fs. 25 a 158, los cuales demostrarian las circunstancias en las que fue entregado el bien inmueble en calidad de compra a crédito.

En el fondo.

c) Errónea interpretación del art. 1453.1 del Código Civil, el mismo no sólo exige que el accionante sea propietario, sino también que haya perdido la posesión, en el presente caso ambas partes habrían coincidido que el lote de terreno ha sido entregado de forma libre y voluntaria a su persona, por lo que no podría reputarse

como una pérdida de posesión por parte del demandante, ya que en ningún momento alegó haber perdido la posesión, por lo que la misma no fue arrebatada en ningún momento, consecuentemente la Sentencia apelada incurrió en error al declarar probada la demanda, así como el Auto de Vista que lo confirmó, al no haberse probado la pérdida de la posesión.

En mérito a tales fundamentos, la parte demandada solicitó anular el Auto de Vista, o en su caso casar el referido fallo, declarando improbada la demanda de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Hiroshi Takamatsu Kato, por memorial de fs. 311 a 314, contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

- El recurso interpuesto no cumple con las exigencias de todo recurso de casación, por cuanto se limita únicamente a reiterar argumentos de apelación ya resueltos en el Auto de Vista, el cual realizó una argumentación no sólo desde la perspectiva legal sino doctrinal y jurisprudencial.

- En cuanto a la tacha de testigos, no obstante, de no constituir elemento decisivo, el recurrente no demuestra cómo la supuesta omisión alteraría el resultado del proceso, el Auto de Vista atendió de forma debida el segundo agravio planteado en apelación.

- Tanto en la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una amplia valoración de las pruebas de cargo y de descargo, otorgando a cada medio probatorio el valor legal establecido por ley.

- Se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, al haberse considerado los tres elementos substanciales respecto a la acción reivindicatoria, en el presente caso el recurrente no acreditó inscripción o minuta que compruebe la transferencia del bien, el derecho propietario se encuentra debidamente registrado, surtiendo efectos contra terceros conforme al art. 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1, De la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia.

El Auto Supremo N 201/2021 de 05 de marzo, emitido por esta Sala Civil, orientó respecto a dicha acción real de defensa de la propiedad: Al respecto, corresponde

precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella; por esa razón, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

(...)

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño;

2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión fisica de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.

Sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites;

finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar al autor Arturo Alessandri R., que señaló que: ...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del hien, en consideración a que tiene la posesión Civil, que a su vez está integrado por sus elementos corpus y animus. (Negrillas nos

pertenecen).

IlI.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Sobre la aplicación del principio de congruencia, íntimamente vinculado al principio de pertinencia de la resolución, tenemos el Auto Supremo N 909/2018 de 13 de septiembre, que en su parte relevante razonó: El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Datos del proceso

Demandante
Hiroshi Takamatsu Kato
Demandado
Julian Borja Borja
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Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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