Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 654 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Potosí.
PARTES: Ministerio Público y Cirila Limachi Cabrera c/ Sebastiana
Loayza Chulve.
Hurto agravado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cirila Limachi Cabrera a fs. 165-167, contra el auto de vista de No. 09/2007 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular ahora recurrente, contra Sebastiana Loayza Chulve por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326.5) del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, pronunció la sentencia cursante a fs. 90-97 vta., declarando a la acusada Sebastiana Loayza Chulve absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de hurto agravado tipificado por el art. 326.5) del Código Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los acusadores, circunstancia que motivó para que la acusadora particular Cirila Limachi Saavedra interponga recurso de casación en los siguientes términos:
1) Señala que en la sentencia se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 326.5) del Código Penal, en el marco de lo establecido por el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el tribunal de apelación omitió referir el alcance interpretativo que debe tener la norma sustantiva, privándole de conocer la interpretación correcta y la razón por la que sus fundamentos no son valederos. Sustentando esta acusación, expone argumentos doctrinales respecto de la interpretación del delito de hurto, invocando para ello a Carlos Creus, quien sostiene, entre otras cosas, que en el hurto no se protege la propiedad, sino y sobre todo la tenencia, entendida como el mantenimiento de la cosa por parte de alguien; si no existe una cosa tenida por otro el agente no puede cometer el delito.
2) Por otro lado, en relación a la vulneración del art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal, aduce que no es atendible el justificativo del auto de vista contenido en su considerando cuarto numeral 5) para convalidar la introducción de la prueba I-1 e I-2, que fue obtenida fuera del plazo de la etapa preparatoria en desconocimiento de la finalidad establecida en el art. 277 del adjetivo de la materia, cual es, recolectar en esta fase todos los medios probatorios para fundar la acusación, habiendo "motivado" (sic) en vigencia del juicio oral el incidente de exclusión probatoria, aspecto que, además, el Tribunal de Sentencia salvó para el Tribunal Colegiado de Alzada.
3) Respecto del defecto absoluto previsto en el art. 370.8) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la sentencia de primer grado es contradictoria e incongruente entre la parte dispositiva y la parte considerativa, el tribunal de alzada no apreció que la apertura del juicio tuvo su origen en el art. 326.3) (no cita el cuerpo legal) siendo que las acusaciones fueron planteadas por el art. 326.5) del Código Penal, lo que implica que el auto de vista contiene una fundamentación incompleta, parcial que no satisface los hechos que fueron objeto de apelación restringida. Así, señala que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se dio por probada la existencia de hechos que acreditan la culpabilidad de la acusada en el delito por el que se le enjuició, sin embargo, contradictoriamente la sentencia absolutoria se basa en lo previsto por el art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal, que se traduce en la insuficiencia de pruebas aportadas para establecer la culpabilidad, aspectos que el tribunal de alzada no supo resolver.
Finalmente, de manera general, invocó precedentes contradictorios consistentes en: 1) Auto de Vista de 27 de agosto de 2001 del Distrito Judicial de La Paz; 2) Auto de Vista No. 206 de 2 de junio de 2002 del mismo distrito; y, 3) Auto de Vista de 13 de junio de 1991 del distrito Judicial de Cochabamba.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista y se pronuncie una resolución suprema, conforme a las normas citadas.
El recurso de casación fue admitido en base a los argumentos expuestos en el Auto Supremo de fs. 181-182 vta.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación planteado, es menester hacer las siguientes precisiones:
I. Con respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe considerar que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino mas al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. De ahí que el objeto de la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
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