Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 654 Sucre, 14 de diciembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Nardi Elizabeth Suxo Iturry c/ Mario Adel Cossio Cortez y Otros
DELITO: Contratos Lesivos al Estado y Otros. (Declara Declina Competencia)
VISTOS:dentro del anuncio de inicio de investigación seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, contra Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, Arturo Atilio Lema Molina, Secretario General de la Prefectura de Tarija, Mauricio Lea Plaza Peláez, ex Secretario General de la Prefectura de Tarija, Esteban Manuel Villena Martínez, de Obras Públicas de la Prefectura de Tarija; y, Elvira Guillén Paz de Colodro, Secretaria de Administración y Finanzas de la Prefectura de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, previstos y sancionados por los artículos 154, 146, 150, 224 y 221 del Código Penal; la reapertura de la investigación de 26 de junio de 2009 cursante de fojas 113 a 119, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue la encargada de ejercer 'control jurisdiccional', precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 inciso 1) y 279, por ello, los involucrados en la presente investigación tuvieron a su alcance los medios legales respecto a la garantía de sus derechos humanos fundamentales.
Que, la Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución; y, a partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Al estar en vigencia la Constitución Política del Estado del año 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descrita, hacen que la misma sea plenamente aplicable a la especie.
En consecuencia, razonando que la presente causa pendiente de resolución estaba inmersa dentro de lo que la doctrina del derecho constitucional se denomina proceso de privilegio constitucional por haber sido iniciada en vigencia de la Constitución abrogada, en virtud a lo señalado, la presente litis debe ser resuelta en el marco y abrigo del nuevo orden constitucional, que en su artículo 184 numeral 4) reconoce y dispone que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es así, que en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº044 de 8 de octubre de 2010, esto es, adecuando el presente caso a la Nueva Constitución Política del Estado que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico incluidas, como se dejó sentado, las normas constitucionales respecto al establecimiento del juicio de privilegio destinado sólo a determinadas autoridades, protección que alcanzaba a autoridades como en el presente caso se desempeñaron como Prefecto de Departamento.
CONSIDERANDO: que impone referirse a la situación jurídica emergente de la presente litis, toda vez, si ante la vigencia plena de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, la realidad legal del caso señalado al exordio presenta nuevos matices y presupuestos que este Tribunal pasa a examinarlo.
Que, el artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado promulgada, establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.". En esta misma dirección, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente. De Altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera, permite continuar la prosecución de causas pendientes en casos especiales: "Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2445 de 1 de marzo de 2003 y Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y, la Disposición Transitoria Segunda, prevé: I.Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia. II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.
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