Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2013
Sucre, 19 de diciembre 2013
Expediente: SC-107-13-S
Partes: Esperanza Tapia Castellón c/ Bella Carrillo, Andrés Zurita Ayala, Hugo
Antelo y Carlos Nava
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 462 a 464 interpuesto por Esperanza Tapia Castellón contra el Auto de Vista Nº 194/2012 de 28 de noviembre 2012, cursante de fs. 455 a 457 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Andrés Zurita Ayala y otros, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 61/2010 de 9 de agosto 2010 de fs. 156 vlta a 158 vlta. el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 10 y 10 vta. y sus ampliaciones de fs. 47 a 48 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 75 a 76 vta., es decir probada en cuanto a la acción negatoria e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble.
Deducida Apelación por la actora, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 194/2012 de 28 de noviembre 2012 confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, la actora interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que de conformidad a lo previsto en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil el Ad quem ha violado los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil así como los arts. 19 y 25 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, porque no habría realizado un análisis exhaustivo del agravio acusado en oportunidad de la Apelación, toda vez que durante la tramitación del proceso no se demostró que ella tuviere una relación de concubinato con Alejandro Supepi Chuviru a quien el reconvencionista habría demandado, tampoco se demostró que la recurrente fue parte demandada en dicho proceso simplemente se enteró del mismo cuando se le notificó con un desapoderamiento, por lo que formuló oposición al mismo, situación que de manera alguna interrumpe la pacífica posesión que ella tiene sobre el inmueble en litis, porque esta oposición la planteó después de que pasaron más de 10 años de que poseía el terreno.
2.- Sobre la misma normativa legal descrita acusa al de Alzada de haberlas aplicado indebidamente porque demostró con documental idónea la existencia de falsedad material e ideológica en el derecho propietario del reconvencionista, aspecto por el cual se respondió en sentido de que la nulidad debe tramitarse por cuerda separada, sin tomar en cuenta que a pesar de haber demostrado la irregularidad del derecho propietario del reconventor ella siempre tuvo la posesión real y corporal del inmueble en litigo.
3.- Finalmente, afirma que existió error cuando el Ad quem señala que no demostró que la actora no formó parte del proceso sustanciado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en el que se dilucidó sobre el mejor derecho propietario del ahora reconventor y que ella simplemente se opuso al desapoderamiento porque luego de más de 10 años de posesión no correspondía que salga del inmueble, situación que le causa daños y perjuicios, valorando el de Alzada de manera errónea la prueba presentada por el demandado respecto al reconocimiento de su derecho propietario.
Por lo antes mencionado solicita que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y revoque la sentencia declarando probada su demanda con imposición de costas.
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