Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 654/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 108/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público C/ Emilio Mamani Mamani,
Juan Cáceres Vargas, Clara Quispe Cruz y
Gabriela Parra Rueda
Delito : Tráfico de Sustancias Con troladas (Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Juan Cáceres Vargas de fs. 306 a 308 vta. y de 325 a 327 vta. y Emilio Mamani Mamani de fs. 316 a 319, ambos impugnando el Auto de Vista de 3 de abril de 2009 cursante de fs. 301 a 303 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emilio Mamani Mamani, Juan Cáceres Vargas, Clara Quispe Cruz y Gabriela Parra Rueda (esta última declarada Rebelde), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 10 a 15 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 37 de 13 de noviembre de 2008 (fs. 259 a 264 vta.), declaró a Emilio Mamani Mamani , Juan Carlos Cáceres Vargas y Clara Quispe Cruz, autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008 de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando a los dos primeros a la pena privativa de libertad de 15 años presidio y a Clara Quispe Cruz a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz sección varones y mujeres respectivamente, accesoriamente se les impuso la multa de 300 días a razón de Bs. 3.- por día, más la confiscación de 500 .- Bs. y 553 $us., y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Juan Cáceres Vargas de fs. 275 a 278 y Emilio Mamani junto a Clara Quispe Cruz de fs. 283 a 287 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 03 de abril de 2009 (fs. 301 a 303 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible y Procedente en forma parcial la apelación interpuesta por la imputada Clara Quispe Cruz y deliberando en el fondo en aplicación del art. 75 num. 2) parte de la Ley Nº 1008, la declaró Exenta de sanción penal, por haberse demostrado ser esposa del imputado Emilio Mamani Mamani; consecuentemente se dejó sin efecto todas las medidas provisionales de carácter real y personal que se hubiesen dispuesto contra la nombrada imputada. Asimismo, respecto de las apelaciones planteadas por los imputados Emilio Mamani Mamani y Juan Cáceres Vargas, se los declaró Admisibles e Improcedentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Cáceres Vargas de fs. 306 a 308 vta. y de 325 a 327 vta. y Emilio Mamani Mamani de fs. 316 a 319, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos, los siguientes:
Al Recurso de Casación de Juan Cáceres Vargas
Que en la condena de 15 años dispuesta por el Tribunal de Sentencia no se consideró las previsiones establecidas en los arts. 8, 37, 38 y 40 del Código Penal, ya que de los hechos que generaron el proceso penal se tiene que la sustancia controlada fue encontrada dentro de un domicilio, por lo tanto, no se consumó el delito de tráfico y lo correcto debió tipificarse como “tentativa de transporte” ya que tampoco se encontró dinero para que se pudiese considerar que en dicho domicilio si iba a realizar alguna transacción, sin embargo pese a estos antecedentes el Tribunal de Sentencia lo condenó por Tráfico de Sustancias Controladas cuando en el peor de los casos, como señaló anteriormente al no haberse consumado el delito, lo que correspondía era la tipificación del delito de Tráfico de Sustancias Controlas en grado de tentativa.
No se probó que su persona haya tenido concomimiento de la existencia de la sustancia controlada en el domicilio y menos aún que sea de su propiedad ya que la cocaína fue encontrada en una habitación a la que él no tenía acceso.
Denuncia la errónea aplicación de la Ley señalando que: a) su accionar no se adecua a las previsiones del art. 48 de la Ley Nº 1008; b) no es evidente que se haya probado la acusación por el delito de tráfico, por no haberse demostrado las condiciones que exige el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; c) que se debió sentenciar por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa ya que así correspondía de acuerdo a los hechos y a lo establecido por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, mediante memorial de fs. 325 a 327 vta. el defensor de oficio presenta otro recurso de casación de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, en juicio se alegó que su participación era la de coordinación y vigilancia cuando estos hechos no son parte de los elementos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y solo se lo ligó al hecho de tener antecedentes penales.
Que la Sentencia se basó en elementos de prueba incorporados por su lectura en franca violación a las normas procesales.
Que en la sentencia no existe la constancia de la votación de los jueces ciudadanos para la aplicación de la pena.
Que el Auto de vista en base a una simple fundamentación señaló que “se tiene plenamente acreditada la existencia del hecho ilícito, que han actuado a sabiendas de las consecuencia que conllevan, que sus actos fueron premeditados y dolosos” son estos los argumentos para condenar sin considerar que lo expuesto en juicio no constituye de modo alguno un accionar antijurídico.
Realiza una pequeña transcripción de lo que señalan los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 61/05 de 18 de julio de 2005 y 120 de 21 de 4 de abril de 1994 y 13 de 9 de febrero de 1995.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Tanto en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 275 a 278, como en el Recurso de Casación de fs. 325 a 327 vta., se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 61/05 de 18 de julio de 2005, 120 de 21 de abril de 1994 y 13 de septiembre de 1995.
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