Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 654
Sucre, 30/10/2013
Expediente: 375/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 vlta., interpuesto por Miriam Luz Guzmán Morales, contra el Auto de Vista AV-SSA-107/2013 de 7 de agosto de 2013 de fs. 118 a 121 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Miriam Luz Guzmán Morales, contra la empresa PRETENSA LTDA.; la respuesta de fs. 128 a 129 vlta.; el Auto de fs. 130 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas del Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 0011/2013 de 24 de enero de 2013 (fs. 94 a 100), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 37-38 vlta., y reiterada a fs. 41-42 vlta., referente al pago de desahucio, indemnización, sueldo devengado del mes de noviembre y 10 días de diciembre de 2009 y vacación por 8 días de la gestión 2010, sin derecho al pago de bono de antigüedad, a improbada la excepción de prescripción, sin costas, ordenando que el Ing. Carlos Alberto Espada Salinas Gerente Propietario de PRETENSA LTDA., cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 8.715.-, suma que debe ser pagada a tercero día de ejecutoriado el fallo judicial, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 103 a 104 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-107/2013 de 7 de agosto de 2013 (fs. 118 a 121 vlta.), por el cual revocó en parte la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, sobre los derechos correspondientes al primer periodo de trabajo de la demandante, comprendido entre el 5 de enero de 2001 al 5 de abril de 2004; debiendo consignarse en la liquidación la indemnización de Bs.1.650.-, correspondiente al segundo periodo, manteniéndose incólumes los demás extremos dispuestos en la Sentencia, sin costas por la revocatoria parcial.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124 vlta.), interpuesto por la parte demandante, que en lo sustancial de su contenido acusó que la resolución de alzada rebajó el monto que le correspondía por indemnización, sueldos devengados, vacaciones y otros beneficios de la suma de Bs. 8.715.- más la multa que establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al insignificante monto de Bs.1.650.-, bajo una errónea interpretación de la Ley, refiriendo a la disposición constitucional respecto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales establecido por el nuevo texto constitucional.
Señaló que si bien es cierto que hubiera una ruptura en los periodos laborales demandados, no es menos cierto que el inicio de la demanda data del 18 de octubre de 2012 (fs.39), así también la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada es de fecha 23 de noviembre de 2012, es decir cuando los preceptos sobre imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado ya estaban en vigencia, situación similar ocurre con el análisis de la problemática en fase de sentencia que se la realiza el 24 de enero de 2013 (fs.94 a 100).
Anotó que la resolución de alzada revocó la Sentencia declarando probada la excepción de prescripción, con el único argumento de una supuesta irretroactividad de la Ley, sin haber sido analizado en su verdadero sentido, es decir, “si la excepción hubiera sido interpuesta antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado o resuelto en este periodo de tiempo, se estaría hablando de un hecho definido y consolidado”. Se transcribe un párrafo de la Sentencia Constitucional Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, que refiere a la irretroactividad de la Ley, imprimiendo que tal jurisprudencia ilustra que la irretroactividad de la Ley es un principio del derecho encaminado a que nuevas leyes no afecten aspectos ya definidos o consolidados por una Ley anterior, lo que no ocurriría en el caso, porque antes de la nueva Constitución Política no existía siquiera la presente acción laboral, menos el planteamiento de una prescripción, es decir no existía resolución que pueda ser afectada con lo dispuesto en la nueva norma fundamental, que propugna la imprescriptibilidad de su petitorio por un sentido social y de protección a los trabajadores.
Finalmente refiere, citando a Gonzalo Castellanos Trigo, que es fundamental que en materia judicial y principalmente procesal, jamás se aplique la Ley posterior, salvo en materia penal cuando favorece al encausado y en materia social cuando favorezca al trabajador.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 107/2013 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y disponga el pago de sus beneficios sociales conforme corresponde en derecho.
CONSIDERANDO II:
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