Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 654
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: B-4-2010-A
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 157 a 162 vuelta, interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación de Carlos Suárez Suárez, contra el Auto de Vista N° 93/09 de 12 de agosto de 2009, cursante de fojas 146 a 148 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Oliveira Arias contra Carlos Suárez Suarez y Jacinta Van Booeck; el Auto de concesión del recurso de fojas 174, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-
Que, tramitado el proceso, el Juzgado Primero de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerin, pronunció la Sentencia N° 10/09 de 28 de abril de 2009, cursante de fojas 115 a 119, y declaró probada la demanda interpuesta por el representante legal de Juan Oliveira Arias e improbada la demanda reconvencional así como la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandante, por extemporánea; reconociendo el mejor derecho propietario de Juan Oliveira Arias del bien inmueble ubicado en la ciudad de Guayaramerin en calle Faustino Maldonado, entre avenida Osear Unzaga de la Vegay 18 de noviembre, signado con el código catastral N° 2-3- 14; registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 29 del Libro de Registro de Propiedades de la Provincia Vaca Diez, en fecha 28 de febrero de 1970; y, dispuso la restitución del bien inmueble objeto del proceso, por parte de los demandados Carlos Suarez Suarez y Jacinta Von Boeck en favor del demandante Juan Oliveira Arias, en el plazo de diez días de ejecutoriada esa resolución, dejándose pendiente la demostración de daños y perjuicios para ejecución de sentencia. Sin costas.
En grado de apelación, interpuesta por Carlos Suárez Suárez, por memorial cursante de fojas 123 a 129, y por Freddy Medina Tirina en representación legal de Juan Oliveira Arias, por memorial cursante de fojas 132 a 135 vuelta, la Sala Civil de la que fue la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 93/09 de 12 de agosto, confirmando la Sentencia apelada, e indicó que no debía considerarse la aplicación del artículo 1451 como se lo hizo en el punto 4 de las conclusiones, porque aparecería como contradictoria a la declaración de improbada la excepción de cosa juzgada. Sin costas por ser ambas partes apelantes
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado reconviniente Carlos Suárez Suárez, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que se pasaran a exponer a continuación.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-
Efectúa las siguientes denuncias con relación a la sentencia:
a) Nombra el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil y señala interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1503 y 1451 del Código Civil, por cuanto el Juez de primera instancia habría considerado en su sentencia que la demanda de usucapión planteada por Jacinta Von Booeck contra el ahora demandante en el año 2005, habría interrumpido la prescripción adquisitiva de su mandante, en virtud a que los demandados serían supuestamente esposos. Lo cual califica como erróneo, dado que en este caso el tema central es la posesión de su mandante. Agrega que el Juez a quo, omitió tomar en cuenta las normas que regulan la posesión, como ser los artículos 87 y 1502 inciso 4) del Código Civil; acotando que dentro de un matrimonio cada persona posee para sí y no en nombre de la comunidad ganancial, ello en virtud de que entre vivos no puede haber conjunción de posesiones, según los artículo 92 del Código Civil, y que tales posesiones no son ejercidas como efecto del matrimonio.
Que, en lo que toca a la previsión del artículo 1503 del Código Sustantivo Civil, se debe considerar que, quien demando en ese otro proceso fue Jacinta Von Booeck y no así el señor Oliveira; debiendo tenerse en claro que la posesión de su mandante nunca fue interrumpida.
Que la cosa juzgada prevista en el artículo 1451 del Código Civil, está limitada en sus alcances, según lo establecido en el artículo 194 del mismo Código de Leyes, y cita la jurisprudencia constitucional de las "SSCC Nos. 1224/OO-R de 21 de diciembre, 1613/04-R de 5 de octubre y 889/06-R de 7 de septiembre"; indicando que no corresponde la aplicación del artículo 1451, puesto que ésta norma no refiere a la identidad de objeto, sujeto y causa, entendiéndose como la excepción prevista en el inciso 7) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
b) Con relación al artículo 253 Inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, refiere:
Error de hecho en la valoración de la prueba, por parte del Juez a qua, debido a que el juzgador se limitó a describir las pruebas de descargo presentadas por su mandante, para luego señalar que no se demostró tal hecho, sin efectuar una fundamentación valorativa clara y precisa de los elementos de prueba de descargo como ser: los certificados extendidos por las cooperativas de luz yagua, que certifican que su mandante es socio desde 1984 el primero y 1989 en el segundo caso; las cinco declaraciones testificales que de manera uniforme y contundente señalaron que su persona vive en el inmueble aproximadamente desde el año 1983; Que el demandante, en el cuestionario admitió que su persona -el demandado- habita en el inmueble desde el año 1985; que en las declaraciones testificales - de descargo- se señaló que él -demandado- efectuó refacciones y que los testigos no conocen a Juan Oliveira y que creían que el verdadero propietario del bien inmueble era su persona -el demandado-.
Error de derecho en la apreciación de la prueba, por parte del juzgador de primera instancia, puesto que en la sentencia, en el punto relativo a los hechos no probados, el Juez a quo no señaló los motivos por los cuales, restó valor probatorio a las pruebas que él presentó, ni indicó por qué las mismas no son suficientes para demostrar lo requisitos de la usucapión decenal, simplemente se limitó a señalar que no se demostró que su mandante haya cumplido con los requisitos para adquirir el bien inmueble; omisión esta que vulnera las normas contenidas en los artículos 190 y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
Valoración arbitraria e ilegal de la prueba, por parte del Juez a quo, puesto que estableció al demandante Juan Oliveira, la carga de probar el matrimonio entre Carlos Suárez Suárez y la señora Jacinta Von Booeck, por ello tal hecho debió haberse demostrado por medio de un certificado de matrimonio, y puesto que el demandante no presentó dicho certificado de matrimonio ese hecho no quedó demostrado, no pudiendo ser suplido con una sentencia pronunciada dentro de un proceso de usucapión.
Expone las siguientes denuncias con relación al Auto de Vista:
1. Que, el fallo pronunciado por el Tribunal ad quem incurre en errónea interpretación y aplicación del artículo 1503, avalando el criterio de que la demanda de usucapión interpuesta por Jacinta Von Booeck contra Juan Oliveira el año 2005, interrumpió la prescripción y por ende afectó la posición de su mandante.
2. Califica el fallo de impertinente, indicando de que los juzgadores ad quem introdujeron elementos de prueba y hechos nuevos no tratados por el A quo, como ser que su mandante y Jacinta Von Booeck viven en el inmueble desde el año 1981 y que en virtud al contrato de comodato habrían renunciado al derecho de usucapir, además de haber referido que el demandado en varios actuados habría señalado ser esposo de la codemandada; además de no haberse manifestado sobre los punto apelados, tales como la errónea valoración de la prueba que supuestamente demostraba el vínculo matrimonial entre su mandante y Jacinta Von Booeck, aspectos que violan el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
3. Señala que el Auto de Vista es contradictorio, puesto que en criterio del A quo, la aplicación del artículo 1503 del Código Civil,en el caso de autos está condicionada a la aplicación del artículo 1451, Y al haberse dispuesto en la parte resolutiva del fallo impugnado, que no se consideraría la aplicación del artículo 1451 como se lo hacía en el punto 4 de las conclusiones porque aparecería como contradictorio a la declaración de improbada de la excepción de cosa juzgada, ello significaría que la sentencia dictada en el proceso de usucapión interpuesta por Jacinta Van Booeck el año 2005 no surtiría efectos con relación a su mandante, así como tampoco habría interrupción de la prescripción aplicable a la presente causa, ni en lo que se refiere al supuesto reconocimiento del vínculo matrimonial entre Jacinta Van Booeck y su mandante, en dicha sentencia. Que una correcta aplicación de los artículos 1451 y 194 del Código de Procedimiento Civil, significa que los efectos de la sentencia dictada en el proceso de usucapión interpuesto por Jacinta Van Booeck el año 2005, no alcanzan ni afectan a su mandante, puesto que el nunca fue parte en dicho proceso, ni tampoco tiene ni tuvo la calidad de heredero o causahabiente de Jacinta Van Booeck, por lo que el fallo contiene además una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1503 y 1451, lo que hace viable la casación conforme el artículo 253 inciso 1) y 2) del Código Adjetivo Civil.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Planteado el recurso, corresponde analizar las denuncias efectuadas sobre lo obrado por los juzgadores de alzada efectuando las siguientes consideraciones:
Con relación a la denuncia expuesta en el punto 1 del recurso de casación, sobre la errónea interpretación y aplicación del artículo 1503 del Código Civil por parte del Tribunal ad quem, por haber considerado que la demanda de usucapión interpuesta por Jacinta Van Booeck contra Juan Oliveira en el año 2005, interrumpe la prescripción de Carlos Suárez Suárez. Cabe señalar que, la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
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