Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2014-RRC
Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 77/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Guillermo Encinas Chambi
Delito : Asesinato y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 432 a 441 vta., Guillermo Encinas Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 7 de febrero, de fs. 417 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Villca Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 6) y 7) y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la Sentencia 009/13 de 10 de octubre de 2013 (fs. 364 a 379), el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Encinas Chambi, autor de los delitos de Asesinato y Violación; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la parte acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 388 a 397 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; por ende, confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 413/2014-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Invocando el art. 111 del CPP, enfatiza que en el trámite del juicio oral se estableció que es parte de una de las nacionalidades del Estado Plurinacional y que su idioma es el quechua, que apenas tiene nociones del idioma castellano; sin embargo, en dicha audiencia, en ningún momento se le designó un traductor, por lo que no pudo discernir cuál era la sindicación, imputación, acusación y sentencia condenatoria, vulnerándose los arts. 115, 113 y 114 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, vulnerándose la garantía y derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se declare admisible el recurso, la existencia de contradicción y se establezca la doctrina legal aplicable, devolviéndose obrados al Tribunal de alzada para el pronunciamiento de nueva resolución anulando obrados o la sentencia de primera instancia para el juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 413/2014-RA, cursante de fs. 449 a 452 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 009/2013, por la que condenaron a Guillermo Encinas Chambi por los delitos de Asesinato y Violación, tipificados en los arts. 252 incs. 6) y 7) y 308 del CP, respectivamente, sancionándole a sufrir la pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, más el pago de costas al Estado, y el pago de daños y perjuicios a la parte acusadora particular, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De la valoración de las pruebas producidas conforme a las reglas de la sana crítica, establecieron que el 4 de febrero de 2009, Luisa Mamani Condori, con domicilio en la Comunidad de Huayrapata, se dirigió a la Comunidad de Llanchisquia (ambos de la provincia Muñecas del departamento La Paz), para poder adquirir semilla de arveja, tomando contacto, en el camino, con René Maraza Mamani, quien le refirió que la semilla tal vez la tenía Mariano Apanqui o en su defecto Juan Encinas Chuquimia, por lo que se trasladó al domicilio de éste, quien le refirió que tenía la semilla pero en poca cantidad, momento en la que se presentó Guillermo Encinas Chambi (hijo de Juan Encinas Chuquimia), quien se ofreció a venderle el producto, a cuyo efecto se trasladó con la víctima a su domicilio, que quedaba cerca del de su padre, lugar en el que con engaños la hizo ingresar a un cuarto y allí procedió a tener relaciones sexuales para lo cual empleó fuerza y violencia sobre Luisa Mamani Condori, usando el acusado un hacha para darle de golpes en su cabeza, produciéndole la muerte. Posteriormente el acusado cavó una fosa de 2 m de largo con 1 m de altura, en el patio de su propio domicilio, a 1,5 m de distancia de su
vivienda, procediendo a enterrarla, habiendo logrado esto prestándose una pala y una picota de su padre Juan Encinas Chuquimia, luego de lo cual optó por fugarse del lugar, siendo capturado, después de la realización de las investigaciones policiales, el 9 de abril de 2011; b) Del domicilio del imputado, se llegó a colectar prendas de vestir, entre las cuales se encontró prendas de la víctima, igualmente se colectó un hacha, instrumento que fue utilizado por el incriminado para la perpetración del delito, el que incluso fue ocultado envuelto en una polera que le pertenecía al imputado, en el que se evidenció sangre de la occisa, extremos por los que el Tribunal concluyó que con toda probabilidad, el imputado es autor directo de los ilícitos de Asesinato y Violación producido en la persona de Luisa Mamani Condori; c) En lo que respecta al delito de Violación, si bien no se estableció “en forma sea esta de un simple análisis médico forense y/o de un estudio médico legal” (sic); sin embargo, lo coligieron ya que el Médico Forense que realizó la necropsia determinó que, dado el tiempo que transcurrió en el cadáver en estudio, no se pudo precisar ese aspecto, por lo que concluyó que a través de indicios fehacientes y consecuentes unos con otros y de la relación misma de los hechos, la muerte de la víctima se produjo para ocultar el delito de violación, tomando en cuenta además que la víctima fue enterrada por el autor casi sin ropas, lo que conllevó a una determinante de que sí existían estas dos figuras jurídicas, sancionables por el Código sustantivo penal; d) Por lo expuesto, en el acápite de fundamentación jurídica, culmina sosteniendo que el actuar del imputado se adecuó a lo dispuesto por el art. 308 y 252 incs. 6) y 7) del CP, estableciendo su participación directa hacia la víctima, configurando los ilícitos con dolo, sumado a que en su propio domicilio ocultó el cuerpo del delito, enterrándolo, para luego darse a la fuga, a cuyo efecto se lo declaró rebelde.
II.2. De la apelación restringida.
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