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TSJ

AS/0654/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reparación de daños.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2015 - L

Sucre: 12 de agosto 2015

Expediente: SC – 118 – 10 – S

Partes: Rene Antonio Suarez Coimbra. c/ Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia.

Proceso: Reparación de daños.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 245, interpuesto por Remi Pimentel Gutierrez por Rene Antonio Suarez Coimbra, en contra del Auto de Vista Nº 159 de 09 de septiembre de 2010 que cursa de fs. 237 y vta., emitido por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental, en el proceso de reparación de daños seguido por el recurrente en contra de Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, la concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo Prov. Sara del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia signada con Nº 280 de 28 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 212 a 218 vta., por la que declara probada en parte la demanda de fs. 68, 69, 70, sobre resarcimiento de daño causado en el accidente de tránsito ocasionado por semoviente con marca HR de propiedad del demandado fijando la suma de $us.20.000.-

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 237 y vta., que revoca la Sentencia apelada y declara improbada la demanda, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Alega haberse tramitado un proceso de medida preparatoria de establecimiento de derecho propietario que cursa de fs. 6 a 32 en el que se emitió Auto de Vista que declara por reconocido el derecho propietario sobre el toro o semoviente color overo raza holando con marca HR., que tiene el valor asignado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, que produce plena prueba sobre la verdad averiguada, que ha sido confesado por el demandado al presentar las fotocopias legalizadas que corren a fs. 90 y de fs. 97 a 105; asimismo señala los alcances de la cosa juzgada citando los arts. 1451 y 1318 del Código Civil, alegando cosa juzgada y la presunción legal.

2.- Acusa interpretación errónea de la ley error de derecho y de hecho sobre las pruebas de cargo respecto a la prueba de fs. 6 a 32; sostiene que el Tribunal de apelación solo refirió a las literales de fs. 171 a 188, específicamente la declaración de fs. 174 equivocándose, porque esas pruebas fueron ofrecidas por el demandado, sin embargo para el Tribunal de apelación no tiene ninguna validez la prueba de fs. 6 a 32, relativas a la acreditación del derecho de propiedad del demandado sobre el semoviente que causó el accidente.

Asimismo señala que el demandado ratifica y confiesa el testimonio de fs. 6 a 32 al adjuntar las fotocopias que corren de fs. 90 y de fs. 97 a 105, sobre dicho medio de prueba acusa haberse violado los arts. 1287 y 1289-I del Código Civil e incurrido en error de derecho pues para el Tribunal dicho medio de prueba no es idóneo, pese a ser base de la presente acción, atentando contra la cosa juzgada y contra la fe pública. Asimismo sobre el mismo medio de prueba acusa error de hecho, señalando que el Auto de Vista ha equivocado y confundió las pruebas aportadas a fs. 174 vta., cuando esas pruebas han sido solicitadas por el demandado, conforme acredita los escritos de fs. 127 a 128 y de fs. 153 y vulnera el art. 379 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente refiere infracción de los arts. 1318 inc. I y II numerales 2) y 3) y el art. 1319 del Código Civil, no las ha aplicado ni considerado como presunción legal de la cosa juzgada no admite prueba en contrario.

3.- Asimismo reitera que al negarle el valor y fuerza probatoria establecida en los arts. 1287 y 1289 del Código civil al desconocer las literales de fs. 6 a 32, vulnera la fe pública, la seguridad y protección jurídica, Asimismo reitera haberse incurrido en errores de derecho y de hecho al desconocer la cosa juzgada y las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, contenidas en los arts. 1318, 1319 y 1451 del Código Civil, vulnera el derecho al justo y legítimo resarcimiento por el ilícito sufrido sancionado por los arts. 984 y 996 del Código Civil.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada en todas sus partes la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El demandado por su parte en el escrito de fs. 246 a 149, luego de describir los antecedentes fácticos y el fundamento del Auto de Vista, en lo fundamental de su contestación refiere que:

1.- Refiere que el Ad quem al señalar que no se demostró que el demando sea el propietario del semoviente, consideró que la medida preparatoria no es prueba idónea. Por otra parte el actor propuso como testigo a su ex vaquero, empero su testigo Alejandro Zabala Acosta, señaló que la Policía carneo al semoviente en la propiedad del testigo y ellos se lo trajeron, no menciona la presencia del vaquero Heredia, quien 7 días después del hecho efectúa una declaración, indicado que el recurrente hubiera instruido lo obrado. Asimismo señala que el Ad quem hubiera hecho referencia a la marca de su ganado, arguyendo que la marca de hierro es idónea para reclamar el derecho propietario.

2.- Refiere que el título que funda el derecho de propiedad es el que cursa en fs. 23, extendido en base al Decreto Supremo de 25 de junio de 1922, que regula el registro de marcas de semovientes, como señala el art. 77 del Código Civil, refiere que la titularización no es objeto de una medida preparatoria de demanda, cita los arts. 77, 100 y 1561 del Código Civil, y arguyen que en dicha medida preparatoria se negó el derecho propietario del toro que fue revocado por un error de forma.

3.- Refiriendo al recurso de casación señala que el Auto de Vista respetando el art. 122 de la Constitución determinó que el registro es establecido por el Decreto Supremo de 25 de junio de 1922, en cuanto al uso de la marca de hierro. Refiere que el actor manipuló la medida preparatoria de demanda, al forzar una que no se encuentra contenida en el art. 319 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el Tribunal Ad quem en base a los principio del derecho, como el art. 77 del Código Civil.

Por otra parte señala que el recurrente confunde una presunción legal con la presunción judicial al tratar de atribuirle a la medida preparatoria la calidad de presunción legal de propiedad del semoviente, cuestiona si existe disposición legal de que no negar dentro de un plazo un derecho de propiedad, le convierta el propietario, y cita el contenido del art. 1320 del Código Civil; señala que el Auto de Vista actuó con bastante prudencia, y al no existir ratificación del testigo Ignacio Heredia Algarañaz pierde su eficacia jurídica. Rebate el argumento de la cosa juzgada señalando que se trata de una simple presunción judicial.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Corresponde señalar que la pretensión del actor está orientada en solicitar indemnización por daño moral generado ante el deceso de su esposa, quien hubiera fallecido a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando la misma se transportaba en un vehículo marca Toyota tipo automóvil, que transitada de orientación Oeste a Este sobre la carretera Santa Cruz-Cochabamba y a la altura del Km. 81 a horas 05:30 a.m. atravesó la carretera un animal vacuno (toro overo de raza Holando con marca HR), que fue impactado por el mencionado vehículo y como consecuencia del impacto falleció Delmira Ribera de Suarez; asimismo el actor alegó que tramitó una medida preparatoria de demanda en la que se emplazó al ahora demandado con la finalidad de que reconozca la propiedad del mencionado ganado, y que ante su contestación inoportuna el Juez declaró la propiedad del mismo al demandado que fue confirmado por Auto de Vista. Sobre esa base el demandado contesto la pretensión negando rotundamente ser propietario del ganado.

Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, se tiene los siguientes medios de prueba:

De fs. 6 a 32, cursa la prueba de cargo relativo a un testimonio de la medida preparatoria de demanda interpuesta por René Antonio Suarez en contra del demandado en la que por Auto de 26 de septiembre de 2006 el Juez dio por reconocido el derecho de propiedad sobre el toro o semoviente color overo de raza holando marca HR, al emplazado Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, que fue confirmada por Auto de Vista, resolución que fue adoptado en consideración a que dentro de emplazamiento establecido por el Juez el demandado no se manifestó en forma oportuna al presentar su escrito extemporáneamente.

También se tiene la prueba de descargo de fs. 88 a 105, relativos a la misma medida preparatoria descrita supra, en cuyos antecedentes se encuentra el informe de 17 de enero de 2005 (fs. 90) del cual se advierte que la Jefatura de la Policía de Portachuelo eleva informe sobre el accidente de tránsito con muerte de persona y lesionado, en cuya relación fáctica se tiene que en un momento posterior al accidente de tránsito en el lugar de los hechos se apersonó Ignacio Heredia Algarañaz, alegando ser el vaquero del animal (toro color overo) aduciendo que el toro corresponde a la propiedad “San Juan de Palometilla” cuyo titular es Leopoldo Mancillla y que respecto a la filiación de la marca, refirió que el toro se compró “cuando estaba chico” y no le pusieron la marca del dueño de la propiedad.

También cursan las literales de fs. 150 registro de marca emitido por la Asociación de Ganaderos de Portachuelo, y su respectivo carnet de asociado, en fs. 151 cursa el registro de marca de hierro emitido por la Dirección Provincial de la Policía de Portachuelo, que acreditan que Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, registró la marca para ganado vacuno como “LM”, asimismo consta en fs. 152 la certificación emitido por la Dirección Provincial de la Policía Nacional, afirmando que en dicha dependencia no se tiene registros de la marca de fierro “RH”.

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Criterio

Cuando el ganado ha invadido la carretera hasta los 50 mts. a cada lado de su eje, produciendo por ese motivo un accidente de tránsito, se genera una responsabilidad civil extracontractual imputable a su propietario, siendo que el vehículo llego a impactar sobre el semoviente y tuvo como consecuencia el deceso de una persona que se traduce en un daño moral que debe ser resarcido económicamente, en consideración a que el demandante fue el esposo de la occisa.

Datos del proceso

Demandante
Rene Antonio Suarez Coimbra.
Demandado
Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia.
Proceso
Reparación de daños.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2015AS/0654/2015-LFuente oficial