Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Oruro 30/2011
Parte Acusadora : Gonzalo Andrés Revilla Criales
Parte Imputada : Ruth Victoria Mier Rocha
Delitos : Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 133 a 139, Gonzalo Andrés Revilla Criales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 25 de agosto, de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ruth Victoria Mier Rocha, por la presunta comisión del delito de Calumnia, Injuria, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 02/2011 de 15 de abril (fs. 60 a 65 vta.), por la que declaró a Ruth Victoria Mier Rocha, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 345 y 346 del CP, sin costas en razón a que de la absolución no se determinó en base a la inocencia de la acusada.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Andrés Revilla Criales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 74) y memorial de cumple lo ordenado (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 25 de agosto (fs. 117 a 121), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de septiembre de 2011 (fs. 122), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Hace una relación de los hechos, refiere los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida y cuestiones del Auto de Vista, consistentes en: 1.- a) La Sentencia sustento su fallo de absolución en una sola prueba que según el Juez desmoronó la hipótesis acusatoria; b) No existió prueba que señale que se le entregó a la imputada los bienes en calidad de garantía; c) El Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 345 y 346 del CP) y en errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) No realizó una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, correspondiendo anular la Sentencia e instruir el reenvío de la causa. 2.- El segundo motivo de la apelación restringida radica en el defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no dio a cada una de las pruebas testificales o literales el valor legal y no hace una subsunción de los hechos ocurridos en audiencias de juicio oral. 3.- a) Que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el proceso de valoración de la prueba debe ser coherente, objetivo y basado en todos los elementos de prueba que hubieren sido legalmente incorporados a juicio y no hacerlo vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes; b) El Juez de Sentencia emitió una resolución en base a hechos no existentes o no acreditados que no fueron considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; c) Los Vocales concuerdan con la Sentencia en la teoría fáctica sin la debida argumentación; d) La Sentencia no valoró las declaraciones testificales de cargo; e) En la Sentencia no se tomó en cuenta que los hechos fácticos de la acusación se refieren a la entrega de mis bienes en calidad de depósito a la acusada el 30 de julio de 2009; f) El Juez de Sentencia no fundamentó de que forma la acusada no tuvo participación suficiente en el hecho, no fundamenta porque la prueba de la acusación es ineficiente e ineficaz cuando los elementos probatorios no fueron valorados correctamente, correspondiendo anular la Sentencia y nadar al reenvío ante otro Juez imparcial; y, g) Existió defectuosa valoración de la prueba y se consideró los hechos inexistentes y se dio valor a la prueba I-D-4 un valor incuestionable, sin considerar que el delito se cometió porque el hecho existió, teniendo en cuenta que la imputada se encuentra en posesión de los bienes muebles, aspecto que fue demostrado.
Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0207/2004, 957/2004-R.
2) Hace referencia a la fundamentación del Auto de Visa respecto de la prueba I-D-4 que la misma fue admitida luego de planteada una exclusión probatoria; asimismo, refirió que no se hizo la reserva de apelación; al respecto señala que si bien la referida prueba es lícita; pero, no lo fue en su obtención concordante con los arts. 13, 67 con relación al 169 del CPP, debiendo tomarse en cuenta que el proceso de la valoración de la prueba debe ser coherente, objetivo y basado en todos los elementos de prueba que hubieren sido legalmente incorporados a juicio; por lo que, resulta inaceptable que omita otorgarle a todos y cada uno de los medios de prueba el valor necesario para el convencimiento de su decisión, es decir desde ningún punto de vista el Juez puede tergiversar o mutilar el elemento de prueba a los fines de valorarla como esencial o no esencial, lo contrario importa violar el debido proceso y seguridad jurídica. Por otro lado, señala que el proceso para ser legal debe respetar las normas aplicables al caso; dado que, si estas son infringidas se vulneraría la garantía del debido proceso que como lo ha entendido el Tribunal Constitucional es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, refiriendo la importancia del debido proceso en materia penal, el debido proceso implica un proceso justo en el que se apliquen adecuadamente las normas procesales y finalmente advierte que no se incumplió el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o menos de los requerimientos de la partes conforme lo referido se establece que se debe dar cumplimiento a las Sentencia Constitucionales que refiere en su recurso de casación, por lo mencionado la Sentencia al absolver a la imputada incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración dela prueba en vulneración al debido proceso.
Con relación a la materia planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 228/2002-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R, 194/2001-R, 173/2001-R, 982/2002-R, 1381/2002-R, 413/2003-R, 774/2003-R, 966/2003-R, 1031/2000-R, 0042/2004-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 447/2001-R, 731/2000-R, 1234/2000-R, 134/2001-R, 1036/2002-R, 16/2001-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 262/2003-R, 577/2004-R, 0207/2004-R, 7369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 222/2007 y 7371/2002-R y los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 17 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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