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TSJ

AS/0654/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 654/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 132/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Celestino Huanca Huanca y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 1122 a 1126, Celestino Huanca Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2015 de 6 de julio de fs. 1106 a 1108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luisa Condori Arcani contra Cecilia Sillerico Huanca de Huanca y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 89 a 90 vta.) y particular (fs. 101 a 103), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2015 “A” de 21 de enero (fs. 1036 a 1044), por la que declaró a los imputados Celestino Huanca Huanca y Cecilia Sillerico Huanca de Huanca, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándoles con la pena de cuatro años y tres meses de reclusión, mas multa a cada uno de 100 días a razón de Bs.- 3 (tres bolivianos) por día, costas y daños civiles a favor de la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Celestino Huanca Huanca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1072 a 1076 vta.), resuelto por Auto de Vista 50/2015 de 6 de julio (fs. 1106 a 1108), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso planteado y declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 31 de julio de 2015 (fs. 1109), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 10 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1122 a 1126, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente reiterando textualmente lo aducido en el primer motivo del recurso de apelación restringida, denuncia la vulneración del principio de inmediación y las normas expresas que regulan el desarrollo del juicio, constituyendo un defecto absoluto; por cuanto, refiere que el 2 de octubre de 2014, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, emitieron el Auto de radicatoria de la causa, contra el que opuso un incidente, fijándose día y hora de su fundamentación para el 4 de noviembre de 2014; sin embargo, pese a que en el acta de audiencia figuran que participaron ambos miembros del Tribunal, lo que realmente aconteció es que sólo estuvo presente el juez Octavio Apaza Elías, quien suscribió el acto procesal y la Resolución 98/2014 que resolvió el incidente, aspecto que es cuestionado por el recurrente al tratarse de un Tribunal colegiado y no unipersonal.

Refiere también, que la norma establece como característica del proceso oral, la identidad, es decir que el juicio se realiza con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de todas las partes, haciendo alusión a lo que se entiende por el principio de inmediación e invoca los Autos Supremos 435 de 11 de octubre de 2006 y 427/2005 de 8 de diciembre, afirmando que el Juez Técnico al haber realizado los actos procesales señalados sin la presencia de los otros Jueces Técnicos, vulneró el debido proceso y el principio de inmediación, así como los arts. 115 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al haberse incurrido en un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, considera que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia; empero, dispuso la improcedencia del recurso de apelación restringida en contradicción con los precedentes establecidos en las Resoluciones 79/2013 de la Sala Penal Segunda y 61/2014 de la Sala Penal Tercera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Celestino Huanca Huanca y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0654/2015-RAFuente oficial