Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0654/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO No 654

Sucre, 23 de septiembre de 2015

Expediente : 116/2011-A

Demandante : Contraloría General de la República, Banco Central de Bolivia

Demandado : Freddy Aguirre Marquiegui y otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Miriam Estrada de Meneses y Freddy Aguirre Marquiegui, de fs. 2147 a 2152, el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón de fs. 2157 a 2162 vta. contra el Auto de Vista Nº 120/2010 de 28 de octubre de fs. 2140 a 2141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal interpuesta por la Contraloría General de la República y seguida por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra Freddy Aguirre Marquiegui y otros, la respuesta de fs. 2166 a 2175 vta.; el Auto de fs. 2176 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.2 Resolución

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº 06/2008 de 18 de febrero de 2008 fs. 1984 a 2014, declarando probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la Contraloría General de la República y continuada por el Banco Central de Bolivia, disponiendo:

1º.- Girar Pliego de Cargo contra de Freddy Aguirre Marquiegui; Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Juán Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, manteniéndose las medidas precautorias de ley.

I.3. Auto de Vista

En apelaciones deducidas por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 120/2010 SSA-I de 28 de octubre fs. 2140 a 2141, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 06/2008.

I.4. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La indicada determinación, motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Miriam Estrada de Meneses y Freddy Aguirre Marquiegui, de fs. 2147 a 2152 y el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Jorge Arispe Camacho y Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación de Juan Antonio Morales Anaya y Rodolfo Sucre Alarcón de fs. 2157 a 2162 vta.

I.5. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR MIRIAM ESTRADA DE MENESES Y FREDDY AGUIRRE MARQUIEGUI

I.5.1. Recurso de casación en el fondo

El recurso de casación en el fondo y la forma traído a conocimiento de este Tribunal acusa:

I.2.1 Error de interpretación la Resolución de Directorio No 120/97 de 17 de junio de 1997 y la Resolución de Directorio Nº 20/92 de 3 de abril de 1992

Los recurrentes acusan error de interpretación de la Resolución de Directorio 120/97 de 17 de junio de 1997 y la Resolución Determinativa (Resolución de Directorio) Nº 20/92 de 3 de abril de 1992, que reconoce a favor de algunos empleados asignaciones eventuales, en directa relación a la naturaleza, peligrosidad o riesgo de sus funciones de fallas de caja, las cuales eran vigentes y legales dentro sus funciones dentro del BCB, y no se puede pretender aplicar la Resolución de Directorio 085/2000 de fecha 21 de noviembre de 2000 que establece con claridad y sin ambigüedades quienes son los beneficiarios de este bono de fallas de caja, señalado en su art. 3, por lo cual indican no se les puede establecer responsabilidades aplicando una norma que fue modificada con posterioridad a sus funciones.

I.2.2. Acusan al amparo del art 253.2) del CPC la existencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista

Para tal efecto realizan una transcripción de partes del auto de vista recurrido en el que según los recurrentes existe una contradicción de términos, puesto que en el primero menciona “indicios de responsabilidad civil contra servidores y ex servidores públicos por pérdida de bienes y activos por negligencia y responsabilidad” y posteriormente hace mención a “responsabilidad civil por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran”, es decir, se preguntan; es responsabilidad o irresponsabilidad de los funcionarios.

I.2.3. Falta de apreciación de las pruebas de descargo presentadas por el Sr. Jorge Arispe

Acusan indicando que en el Auto de Vista recurrido no se habría apreciado las pruebas de descargo presentadas por el Sr. Jorge Arispe en relación a las funciones de Eulogio Flores Huasco, Enrique Mamani Limachi, Vicente Mamani Manzaneda y otros, los cuales ejercieron funciones de riesgo de manipuleo de dinero.

I.2.4. Responsabilidad civil por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado

Refirieron además, que fueron responsabilizados civilmente por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, y que no retuvieron ningún bien, dinero o valor o específicamente, ningún bono de fallas de caja porque fueron entregados al personal que lo requería y al que conforme a normativa, le correspondía.

Señalando, que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del Directorio del BCB y quien certificaba mediante planilla del personal acreedor a ese beneficio con especificación de días en los cuales se manipulaba dinero, valores y cheques y otros, fue Jorge Arispe Camacho, entonces Jefe de Tesorería, correspondiéndoles como funcionarios y ejecutivos administrativos, cruzar la información certificada por el Departamento de Tesorería efectuando y procesando el registro contable; como centro contable autorizado para dicho fin, todo conforme el Manual de Procedimientos, y señalando que todo el proceso del pago del bono de fallas de caja comienza en el Departamento de Tesorería, que ordenaba bajo lista a quién correspondía el pago; el Gerente de Administración instruía el pago y los recurrentes recibían la orden y documentación para efectuar los fondos necesarios para dicho pago, de modo que no determinaban a quién correspondía o no el pago, por ese motivo, la afirmación del Auto de Vista recurrido respecto a que la Gerencia de Personal y Administración instruyó el pago sin considerar que su obligación no se limitaba a revisar únicamente nóminas de personal beneficiario sino también las normas legales que sustenten dicho pago, y se preguntan en qué lugar del manual de procedimientos para el pago de bonos de fallas de caja se menciona que nuestra función era también el de revisar las normas legales que sustentan el pago, continua indicando que ciertamente se estaría contraviniendo el principio de legalidad, puesto que la ley y las nomas deben ser estrictas y previas para su cumplimiento, de modo que son enjuiciados por un hecho injusto, puesto que únicamente cumplieron su trabajo.

Continua señalando que el informe técnico de fs. 2118 a 2121, ha sugerido que salvo opinión contraria se libere de responsabilidad a la coactivada Miriam Estrada de Meneses, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Auto de Vista.

I.5.2 Recurso de casación en la forma

I.5.2.1 No presentación de descargos y justificativos para consideración

Acusa que en el Auto de Vista el Tribunal de Alzada establece la responsabilidad civil de los coactivados en aplicación del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), y que según interpretación de los coactivados el Tribunal ad quem incurriría en error al considerar que no se habría presentado ningún tipo de justificativo o descargos que señala el art. 11 de la LPCF, sin percatarse que la Sentencia y el Informe Técnico evidencian que si presentaron descargos.

I.5.2.2. No se efectuó una valoración clara e idónea de las pruebas de reciente obtención presentadas de fs. 2072 a 2102

Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas de reciente obtención presentadas de fs. 2072 a 2102, por lo que el Auto de Vista no efectuó una clara valoración idónea, no tomando en cuenta dichas pruebas, las cuales demuestran que por medio de formularios, los funcionarios efectuaban el descargo correspondiente por el manejo de dinero en bóvedas del BCB, situación descrita en el Manual de Descripción de descargos adjunto, demostrando el riesgo y peligrosidad de las labores de todos los funcionarios, por lo que eran acreedores al bono; siendo que la no valoración de pruebas vulneran su derecho a la defensa y contraviene el art. 236 concordante con el 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso en virtud del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

I.5.2.3 Improcedencia del art. 158 de la Ley de Banco y Entidades Financieras (LBEF)

Sobre la improcedencia el art. 158 de la LBEF de 14 de abril de 1993, modificada por el art. 14 de la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 indica que la misma resulta infundamentada porque solo menciona dicho artículo pero no hace un análisis exhaustivo del porque no procede su aplicación, aspecto que vulnera el principio de exhaustividad, tal cual señala el Auto Supremo No 141 de 12 de abril de 2003.

I.6.Petitorio

Concluyeron solicitando Casar en el fondo el Auto de Vista No 120/2010 de 28 de octubre disponiéndose se deje sin efecto la Nota de Cargo 14/06 en contra de Freddy Aguirre Marquiegui y Miriam Estrada de Meneses, y levantarse las medidas dispuestas en su contra o caso contrario casar en la forma el Auto de Vista No 120/2010 de 28 de octubre anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

I.6. RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR JORGE ARISPE CAMACHO Y OTROS

I.6.1 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.6.2 En la Forma

I.6.3. Resolución citra petita violatoria del art. 236 del CPC

Falta de pronunciamiento conforme señalaron los recurrentes, el Auto de Vista impugnado omitió la consideración de su recurso de apelación de fs. 2023 a 2031; en relación con el efecto jurídico del Acta de Directorio del BCB Nº 20/2000, por el cual se determina que el pago del bono de fallas de cajas aplicado por el BCB desde 1992 era el correcto; por lo que debieron pronunciarse sobre el particular para dar cumplimiento al art. 236 del CPC.

I.2.1.2. Falta de pronunciamiento sobre petición de otros coactivados

Así también indicaron, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la petición de los coactivados Miriam Estrada de Meneses y Freddy Aguirre Marquiegui, quienes en su apelación solicitaron que se considere el caso de Eulogio Flores Huasco, Enrique Mamani Limachi, Vicente Mamani Manzaneda y otros, los cuales ejercieron funciones de riesgo de manipuleo de dinero.

Por otro lado refirieron, que siendo 20 procesos idénticos a instancias de la Contraloría General de la República y el BCB, dichos fallos son emitidos de forma contradictoria e incompatible con el Auto de Vista recurrido; debiéndose proceder a la emisión de una resolución coherente y concordante con el Auto de Vista Nº 159/09, para armonizar los fallos, sin embargo se acarrea una inseguridad jurídica para los recurrentes.

I.2.1.3. Ausencia de diligencias esenciales de antejuicio en violación del art. 158 de la LBEF

Así también señalaron, que los funcionarios y ex funcionarios del BCB gozan de privilegio procesal, al preverse el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad, conforme al art. 158 de la Ley Nº 1488 LBEF, modificado por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 26581 de 3 de abril de 2002), aplicable al caso al ser promulgado cuando el proceso de auditoría se encontraba en plena ejecución.

Agregando que dicha garantía procesal, se refiere específicamente al cumplimiento de un trámite especial cuyo propósito es preservar la independencia de los funcionarios en el cumplimiento de sus delicadas funciones; siendo por lo tanto que el antejuicio tiene por objeto el análisis y estudio previo de los actos o hechos, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos emergen presunciones de que los funcionarios actuaron fuera de la ley; por lo que el presente proceso no debió avanzar al no existir la nulidad de los actos administrativos relacionados al pago del bono de fallas de caja, vulnerando el art. 158 de la referida LBEF, así como el art. 90 del CPC; debiendo por lo tanto anular el proceso hasta el vicio más antiguo.

I.5.1. Recurso de casación en el fondo

I.5.1.2. Violación e interpretación errónea del art. 158 de la LBEF

Acusan que el Auto de Vista No 120/2010, ha violado el principio de legalidad, al haber negado la aplicación del art. 158 de la LBEF, consecuentemente se ha negado sin explicación fundamentada o motivada su aplicación, por lo que, señala corresponde su aplicación, misma que no es optativa para los Tribunales.

1.5.1.3. Error Manifiesto en la apreciación de la prueba

Acusan que el Auto de Vista No 120/2010 denota un error manifiesto en la apreciación de la pruebas no habiéndose considerado documentales que cursan en obrados, arrimándose también documentales adicionales que prueban que los funcionarios observados por la Contraloría General de la República se encontraban en contacto con material monetario, señalan que es inconcebible pensar que en un área cuya función es la administración y custodia de material monetario y valores solamente los cajeros y recontadores tienen acceso a dicho material, lo cual constituye según su criterio error de hecho y derecho y derecho en la valoración de la prueba.

1.5.1.4. Violación del principio de los derechos adquiridos y del art. 58 del DS No 21060

Los recurrentes señalaron, que el Auto de Vista recurrido no ha visalumbrado con exactitud que el art. 58 del DS Nº 21060 es aplicable al caso de autos, ignorando que el bono de fallas de caja es un derecho adquirido consolidado a favor de todo el personal de tesorería en más de 45 años de pago, limitándose además a sustentar que el mencionado bono no es un derecho adquirido y es inaplicable sin mayor fundamentación; siendo en consecuencia que la Resolución impugnada debe ser casada en el fondo por violación de principios jurídico elementales y del art. 58 del DS Nº 21060.

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el recurso de casación se rige por el principio procesal dispositivo que configura que las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, es así que las partes tienen a su libre disposición los mecanismo pertinentes para ejercer y hacer valer sus derechos dentro el proceso en el momento oportuno e indicado por la ley y ejercerlos conforme a voluntad; a la luz de dicho principio se evidencia que la acusación formulada por los recurrentes no se enmarca en el principio procesal señalado, en razón a que corresponde a otro actor ejercer ese derecho procesal, razón por la cual en aplicación del principio dispositivo que les corresponde a las partes, no ha lugar la acusación formulada…”

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República, Banco Central de Bolivia
Demandado
Freddy Aguirre Marquiegui y otros
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / InfundadoDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civilDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / InfundadoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / InfundadoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / InfundadoDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil / Por pago indebidoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2015AS/0654/2015Fuente oficial