Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2016
Sucre: 15 de junio 2016
Expediente: CB-109-15-S
Partes: Zenón Córdova Sejas y Emma Alejandra Borda de Córdova c/ Andrés
Choque Mamani, Teodora Cachaga Apaza de Ingala y Alex Rogelio Silva
Guzmán
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 335 a 336 y vta., por Andrés Choque Mamani contra el Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2015, cursante de fs. 331 a 332 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso Reivindicación seguido a instancia Zenón Córdova Sejas y Emma Alejandra Borda de Córdova contra Andrés Choque Mamani, Teodora Cachaga Apaza de Ingala, Alex Rogelio Silva Guzmán, la concesión del recurso de fs. 345, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 41/2014, de fecha 4 de septiembre, por la cual declaró: PROBADA la demanda de Fs. 26-27 e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad interpuesta por Andrés Choque Mamani IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y mala fe opuestas por los demandados contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia ordenó que Andrés Choque Mamani, Teodora Cachaga Apaza de Ingala y Alex Rogelio Silva Guzmán devuelvan el inmueble lote de terreno de 510 m2., ubicado en pacata Alta, zona Mesadilla, cantón Sacaba de la Provincia Chapare, Distrito 01, Sub distrito 26, manzana 064 (N), Lote N2 (fraccionamiento Colorados) con los siguientes límites: Al norte con calle innominada, al sud con el lote Nº 4, al Este con calle innominada y al Oeste con el Lote Nº 1 a sus propietarios Zenón Córdova Sejas y Emma Alejandra Borda de Córdova y sea en el plazo prudencial de 15 días, desde la presente Resolución adquiera ejecutoria, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Contra la referida Sentencia los demandados Andrés Choque Mamani y Alex Rogelio Silva Guzmán interpusieron recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronuncio Auto de Vista de fecha 21 de abril de 2015, cursante de fs. 331 a 332 y vta., por el cual confirmó la Sentencia apelada de fecha 4 de septiembre de 2014 y el Auto interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2014, con costas a la parte apelante, con los siguientes fundamentos que la parte apelante se limitó a hacer una serie de afirmaciones sobre el asunto sin siquiera mencionar los puntos de la Sentencia que le resultaren gravosos o contra los que deduce el recurso para justificar la revocatoria de la Sentencia, por el contrario son meras afirmaciones subjetivas hechas sin citas de actos procesales, sin que cuente con la fundamentación debida sin señalar que norma sustantiva ha sido aplicada erróneamente o cuál se ha omitido aplicar en la Resolución de la controversia, confundiendo además sus argumentos con peticiones de orden procesal, demostrando una ausencia absoluta de técnica recursiva, haciendo inviable que este Tribunal ingrese al no haber abierto la competencia conforme lo establece el art. 236 del Código Procedimiento Civil. Con relación a la apelación deducida contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2014 expresó que pronunciada la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 se ha notificado al apelante el día miércoles 10 de septiembre de 2014 por cédula en su morada procesal, acto procesal que se ha realizado con la firma de un testigo encontrándose que cumple la diligencia los votos señalados por ley procesal vigente. Por otro lado, cuando una de las partes alega nulidad procesal, la carga probatoria de la irregularidad pesa sobre dicha parte, no siendo correcto pretender que sean los funcionarios judiciales quienes demuestren que el nulidicente está equivocado, en ese sentido el informe del oficial de diligencias no generó de ningún modo situación procesal favorable al apelante quien tenía la obligación de demostrar de forma fehaciente que no ha sido notificado con la Sentencia, es decir demostrar que la diligencia de notificación es falsa, lo cual no sucedido en este caso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Andrés Choque Mamani interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 335 a 336 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente del num. 2) art. 336 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la demandada Teodora Quispe Cachaga Apaza de Ingala interpuso excepciones previas, concretamente la falta de capacidad procesal concordante con los art. 52 y 53 del Código Procedimiento Civil y a pesar que dicha excepción fue declarada probada, el proceso continuó con nombres incorrectos o falsos respecto a la demandada. Al permitir que el proceso continúe con ese error se habría violado el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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