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TSJReiteradora

AS/0654/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente haciendo cita de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, afirma que estos fueron incumplidos en la sentencia, acusándola de incongruente y contradictoria entre la parte resolutiva con la considerativa, pues duda en que parte no se declaró probada la demanda,...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2019

Sucre: 05 de julio de 2019

Expediente: CB-26-19-S

Partes: Leonardo Tordoya Montaño y otros c/Eliseo López Cabrera y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más

resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 479 a 482 y de fs. 486 a 487 vta., interpuestos por Ana María López Montaño de Miranda y Eliseo López Cabrera respectivamente contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Freddy, Emilia y Leonardo Tordoya Montaño contra Eliseo López Cabrera y otros, el Auto de concesión de fs. 506, el Auto Supremo de admisión N° 298/2019-RA de fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 383 a 395 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación e IMPROBADA de mejor derecho propietario, IMPROBADAS las excepciones de prejudicialidad, prescripción, falsedad, ilegalidad, falta de acción, derecho y falta de causa legitima, disponiendo que en ejecución de fallos la restitución del inmueble ocupado por la demandada a favor de los actores, respecto a la superficie de 2.293.64 m2, al norte de acuerdo al Testimonio de la Protocolización Nº 115 e inscripción de dicho inmueble en Derechos Reales.

Contra esta determinación, Ana María López Montaño de Miranda, Jorge López Montaño y Eliseo López Cabrera, interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 399 a 403 vta., de fs. 409 a 413 vta., y de fs.418 a 420 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 22 de octubre de 2018 de fs. 471 a 476, por el cual CONFIRMO la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En mérito a los principios de convalidación y trascendencia no podrían fundar sus alzadas en la vulneración de los derechos procesales de los otros codemandados herederos y de Eliseo López Cabrera, quienes no observaron los aspectos procesales observados en el recurso al haber asumido defensa plena por lo que los apelantes no tendrían aptitud legal para impugnar los argumentos referidos que tampoco tuvieron trascendencia en los derechos procesales.

Sobre la excepción de litis pendencia, señala que fue rechazada por extemporánea y no fue observada de acuerdo al art. 340 num. 2) del Código De Procedimiento Civil y considera que el juez A quo obró correctamente al desestimarla, lo cual no fue desvirtuado, ya que los demandados tenían la obligación de demostrarla, en el auto que calificaba el proceso y determinó los puntos de hecho a probarse.

Asimismo señala que la excepción de litispendencia por su naturaleza dilatoria no pudo excluir el fondo del derecho sustantivo por lo que la parte demandada tendría la carga procesal de demostrarla, y no encontraría justificativo para revocar la sentencia a pesar del supuesto defecto, tampoco anularla, pues esa excepción no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte actora y si esta no fuere oportunamente opuesta, la negligencia de la parte que podía invocarla no podría servir como fundamento que justifique la nulidad procesal, resultando el error intrascendente al no existir indefensión y su transcendencia.

Sobre la apelación planteada por Eliseo López Cabrera, señala que la juez A quo obro conforme a sus deberes de acuerdo a la norma adjetiva, deshecha la afirmación de que sea una intrascendente copia de la demanda, respuesta y demás actos procesales, como sustentaría el apelante, ya que contiene una expresa fundamentación en los hechos que la A quo considera probados y el orden jurídico aplicable señalado en la resolución, siendo claras las razones por las que la juez A quo que debe dar merito a la demanda por lo que cumple con el requisito de motivación para que pueda considerarse a la resolución como válida.

El Tribunal Ad quem señala que de ser cierto la acusación de que no se habría demostrado que el inmueble sea del actor, conforme se señaló en sentencia no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por lo que no resultaría posible establecer la formación del contrato traslativo de dominio, el cual no fue confesado por la actora, afirmaciones que tampoco habría sido demostradas en el proceso.

Niega que la A quo, no haya efectuado una relación sobre el derecho propietario de la parte actora, ya que la sentencia indica que se refiere al derecho propietario que correspondía a la progenitora de los actores Dionisia Montaño, por lo que de una valoración de los medios de prueba producidos, la A quo concluyo de esa forma y no ha desvirtuado la parte demandada que el apelante y sus hijos no han demostrado el derecho que justifique su posesión en el inmueble. En consecuencia, al no haber pagado el precio que eventualmente pactaron mal podría señalar que la demandada es titular de derecho alguno sobre el inmueble, y si fuese así, como se indicó en sentencia la acción reivindicatoria debió ser declarada con merito a otorgarse la tutela judicial.

En cuanto a la excepción de prescripción la A quo se habría pronunciado sobre la misma, sosteniendo que no se fundamentó y cita demás omisiones que no podían ser suplantadas por el A quo.

Sobre el argumento de que Leonardo Tordoya carecería de personería para demandar, afirma que es extemporánea.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

RECURSO DE CASACION DE ANA MARIA LOPEZ MONTAÑO

1) El auto de vista no valoró sus agravios

El recurrente haciendo referencia a los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, alega que el fallo de segunda instancia no resolvió los agravios referidos en su apelación respecto al incumplimiento de los requisitos formales y de los vicios de nulidad en la notificación.

2) El auto de vista no valoró los antecedentes del proceso en cuanto a la excepción de litis pendencia.

Arguye también que la resolución recurrida reconoció la existencia del error en que habría incurrido el A quo, sin embargo lo calificó de manera intrascendente que no implicaría la improcedencia o infundabilidad de la pretensión de la parte demandante sin percibir que puede existir riesgo de dos sentencias eventualmente diferentes por procesos con los mismos actores, asimismo niega que no haya demostrado la excepción planteada.

DEL RECURSO DE CASACION DE ELISEO LOPEZ CABRERA

En la forma:

1) El auto de vista violó todos los preceptos constitucionales y legales.

El recurrente haciendo cita de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, afirma que estos fueron incumplidos en la sentencia, acusándola de incongruente y contradictoria entre la parte resolutiva con la considerativa, pues duda en que parte no se declaró probada la demanda, asimismo observa que en el auto de vista recurrido no se incluiría su nombre.

En el fondo:

1) No se valoró correctamente que se encuentran en posesión lícita del inmueble de la litis.

Haciendo una relación de lo señalado por el juez A quo en sentencia en cuanto a la figura de la reivindicación, aduce que es falso que los demandados hayan despojado del bien objeto de la litis a la parte actora, y que por el contraria habrían demostrado su posesión licita del inmueble, dado el reconocimiento de la parte demandante de la existencia de un documento consensuado que cumpliría con los arts. 450, 452, 1287, 1289, 1538 del Código Civil, por lo que no se habría valorado correctamente su prueba testifical además de documental en infracción de los arts. 1321, 1286 y 1311 del Código Civil, además del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Leonardo, Freddy y Emilia Tordoya Montaño, por memorial de fs. 491 a 494, manifestando que ambos recursos de casación no precisan que clase de resolución exigen incumpliendo los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, asimismo en cuanto al recurso planteado por Ana María López de Miranda no señalada que disposición es contradictorias habría incurrido el Tribunal Ad quem simplemente se refiere a que no se habría considerado conforme a derecho la excepción de litis pendencia sin adjuntar prueba que demuestre su existencia, asimismo en cuanto a los aspectos de fondo, advierten que ambos recurso de casación no cumple con el art. 274 de la Ley Nº 439 al no citar en términos claros y precisos, o que leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente especificando en que consiste esta infracción.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

TECNICA RECURSIVA/ La simple afirmación de errónea valoración de la prueba sin argüir el cómo debió ser, y/o el cómo se forjo el yerro, denotan una falta de técnica recursiva, no siendo posible elevar hasta casación aspectos que en su momento no fueron debidamente observados y sí eso no resulta evidente, es deber de los recurrentes el muñirse de las herramientas recursivas necesarias para dejar en claro el yerro procesal o sustancial.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Tordoya Montaño y otros
Demandado
Eliseo López Cabrera y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de terreno más
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2019AS/0654/2019Fuente oficial