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TSJ

AS/0654/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 654/2019-RA

Sucre, 23 de agosto de 2019

Expediente : Pando 15/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público

Parte Imputada     : Juan Benito Gualoa Portillo

Delito     : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 91 a 95 vta., Juan Benito Gualoa Portillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2018 de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2018 de 16 de mayo (fs. 12 a 17), el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Benito Gualoa Portillo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, así como medidas preventivas y de protección conforme al art. 149 inc. b) y c) de la Ley 548, a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 36 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 21 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Penal Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

Por diligencia de 2 de enero de 2019 (fs. 76), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Acusando que el Auto de Vista impugnado se constituye en una simple transcripción del Acta de la Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, refiere que, los Vocales de la Sala Penal no realizaron un análisis jurídico del proceso, debido a que en el Auto de Vista consignaron la pena impuesta en 10 años, cuando la Sentencia le habría impuesto 15 años, por lo que no se tendría en claro la pena a cumplirse si es de quince años o de diez años de pena.

Acusa que el Auto de Vista confutado conlleva una contradicción en su fundamentación, al sostener el mismo argumento de la Sentencia, sin haber realizado una revisión del recurso de apelación que planteó, refiere que sólo se hizo una simple mención de la fundamentación en audiencia, pero no sobre el recurso en sí, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello afirma que dicha Sentencia (refiriéndose al Auto de Vista) es insuficiente y contradictoria, no expone los razonamientos en que fundó su decisión, por lo que considera hubo un defecto de sentencia, debido a que el derecho a la fundamentación y motivación es parte sustancial del debido proceso señalado en el art. 370 num. 5) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1º de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005 y 398 de 10 de octubre de 2006, referidos a los defectos absolutos y defectos de la sentencia; añadiendo que, la nulidad por defectos absolutos no es susceptibles de convalidación.

Haciendo una relación fáctica de los actos procesales del juicio oral, indica haber interpuesto en su recurso de apelación restringida incidente de actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto previsto en los arts. 167 y 169 num. 1) y 3) del CPP, en razón a que el Tribunal debió excluir en su consideración las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público extemporáneamente, que ante esta omisión y ante la falta de fundamentación sostiene haber pedido la realización de una revisión exhaustiva del procedimiento o en su defecto aceptar el incidente, ordenando la nulidad hasta el vicio más antiguo y excluyendo las pruebas presentadas a destiempo por el Ministerio Público, que sin embargo, los Vocales confirmaron la Sentencia y sobre los defectos procesales absolutos, solo habrían señalado que fue una omisión del Fiscal con responsabilidad sólo hacia él por incumplimiento de funciones, cuando no guarda relación con los efectos que indicó, situación que no condice con la jurisprudencia constitucional que señaló en su recurso de apelación restringida.

Sobre la temática que plantea invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1622/2003-R de 10 de noviembre y 1845/2004-R de 30 de noviembre.

Por último, acusa la falta de congruencia jurídica entre lo resuelto y lo peticionado, que el Auto de Vista recurrido emerge de una transcripción simple de lo expuesto y no así de lo analítico, cuando contrariamente debió fundarse en un análisis científico y analítico, en concordancia con la normativa.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, referido al principio de congruencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Benito Gualoa Portillo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2019AS/0654/2019-RAFuente oficial