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TSJReiteradora

AS/0654/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La recurrente alega que los anteriores propietarios nunca obtuvieron plano aprobado por la Alcaldía, que en base a la Resolución Concejal N° 033/2016 y el plano de la familia Urquidi, estos estarían vendiendo lotes de terreno a personas como la demandante, inscribiendo en DDRR con el plano de progra...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2020

Fecha: 04 de diciembre de 2020

Expediente: O-14-20-S.

Partes: Norma Chaira Choque c/ Teófila Calle Colque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teófila Calle Colque (fs. 408-409), contra el Auto de Vista Nº 102/2020 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 402-406), dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Norma Chaira Choque contra la recurrente; la contestación (fs. 412- 413); el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2020 (fs. 414); el Auto Supremo de Admisión Nº 450/2020-RA de 19 de octubre (fs. 423-424); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Norma Chaira Choque, al amparo del art. 1453 del Código Civil (CC), interpone acción reivindicatoria del inmueble ubicado en Calle Las Amapolas entre las calles Cabildo y Orinoca, Lote N° 17, Mza. 78, Urbanización Pumas Andinos de la ciudad de Oruro; asimismo, solicita el desapoderamiento, demolición y pago de daños y perjuicios, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:

Refiere tener derecho propietario registrado de en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0024814, adquirido en compra venta de sus anteriores propietarios la sucesión Urquidi, como constaría de la Escritura Pública Nº 213/2014 de 21 de febrero, empero, cuando se constituyó en su inmueble, se encontraba ocupado por Teófila Calle Colque, quien realizó construcciones clandestinas sin autorización municipal, encontrándose con sentencia condenatoria por el avasallamiento de su propiedad (fs. 9-13, 40, 93).

Teófila Calle Colque, contestó en forma negativa la demanda manifestando (fs. 146-149):

La Escritura Pública Nº 213/2014, fue suscrita siete años después de la posesión sobre el inmueble que habría sido adquirido por sucesión hereditaria de Urquidi el 24 de enero de 2008. Asimismo, el registro de la demandante sería ilegal e indebido, ya que la matrícula madre carece de los requisitos de inscripción, como el hecho de no tener plano aprobado, por lo que no debería causar efectos legales, ya que existe un informe de control y fiscalización que señala que no puede establecerse el derecho propietario de los herederos de la sucesión Urquidi quienes vendieron el terreno a la actora.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Oruro, emitió la Sentencia N° 034/2019 de 10 de mayo, por la que declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la demolición y pago de daños y perjuicios (fs. 361 – 369). Dispone que la demandada devuelva, desocupe y entregue el inmueble a la demandante y concede un plazo de treinta días, computables a partir de su legal notificación, bajo pena de desapoderamiento forzoso con asistencia de la fuerza pública en caso de resistencia; asimismo, libra la posibilidad de plantear en ejecución de sentencia el incidente de devolución o pago por mejoras y construcciones realizadas en el terreno objeto del litigio. El fallo contiene los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la pretensión de reivindicación y entrega del bien.

La demandante cumplió con los tres requisitos específicos de la acción reivindicatoria, pues demostró ser la propietaria del inmueble contando con el título de su derecho y registro vigente en DDRR, asimismo que la demandada ocupa y habita la propiedad y se estableció la especificidad y correspondencia entre la propiedad registrada de la actora y la que ocupa la demandada.

La demandada no aportó hechos y pruebas que desvirtúen, modifiquen o destruyan la pretensión de la actora, tampoco demostró que el título propietario y registro de propiedad de la actora sean ineficaces o se encuentren anulados.

El hecho de no haber poseído antes el terreno o de no haber sido desposeído del mismo, no es óbice para la procedencia de la acción.

En cuanto al documento de fs. 107, el mismo refiere a un compromiso de compra venta y no a un documento o contrato de compra venta como lo entendería la actora, sino de un compromiso bajo condiciones y estipulaciones pactadas, siendo que al no ser necesario el establecer si se cumplieron o no con las condiciones o si se resolvió de puro derecho aquel compromiso, lo cierto y evidente es que la demandada no demostró que aquel compromiso hubiera sido cumplido en la efectiva compra venta del lote de terreno, siendo que no cuenta con documento privado o público de venta de ese inmueble y lo más importante que no cuenta con registro en DDRR que pueda ser público y oponible.

b) En cuanto a la pretensión de retiro o demolición de obras y construcciones.

Bajo el documento de compromiso de venta definitiva, la demandada ocupó el inmueble y por ello realizó construcciones para habitarla, por lo que no corresponde la demolición de estos ambientes construidos precariamente por su ocupante quien entendía en su fuero interno ser adquiriente o propietaria del bien y más bien permitirían a la demandada en caso corresponda, plantear algún incidente por reembolso de mejoras y construcciones por las mejoras realizadas y servicios instalados que suben el valor de la propiedad de la actora.

c) En cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios y declaración de temeridad.

El hecho que la demandante no haya podido usar, gozar, y disponer de su bien en su beneficio, no refieren a actos específicos provocados por la demandada, pues como se estableció, la ocupación de ésta se remonta mucho antes de la compra del bien por la demandante, siendo que la demandada actuó creyendo tener derecho de propiedad sobre el bien ante la existencia del contrato de compromiso de compra venta, no pudiendo entregarlo mientras no existiera resolución judicial firme al respecto.

3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2020 de 31 de agosto (fs. 402-406), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2019 de 10 de mayo, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) La recurrente se limita a señalar la presunta inexistencia de valoración en las pruebas, sin desarrollar, ni identificar cuales hubieran merecido incorrecta estimación, sin esclarecer el valor otorgado por el juzgador y cuál el que considera correcto la apelante; sumado a ello, la confusión en la dicción de su reclamo le hace inatendible. Del examen del recurso, no se encuentra sustento para evidenciar que las normas procesales citadas hubieran sido interpretadas de manera errónea, pues no resulta suficiente el sólo nombrarlas acusando de estar erróneamente interpretadas, debe cumplirse con la fundamentación necesaria para demostrar o por lo menos encaminar razonamiento para constatar aquello.

b) Acusa el no haber realizado correcta valoración de todas las pruebas de descargo, y que se realizó errónea interpretación de la ley; al respecto, el subtítulo nominado marco fáctico de la sentencia, desarrolló el análisis de las pruebas producidas en el proceso, tanto de cargo como descargo, valorando de manera pormenorizada como exige el art. 145 del CPC. En el Considerando III como en conclusiones, establece la pertinencia que emergió de las pruebas analizadas, que finalmente arribó a la decisión final en correspondencia y congruencia a lo verificado por los medios de prueba aportados, no encontrando el Tribunal sustento para acoger la postura de la apelante.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Teofila Calle Colque, interpone recurso de casación en el fondo solicitando se CASE el Auto de Vista, bajo los siguientes argumentos:

Señala que por memoriales de 2 de junio y 12 de julio de 2017, se le inició un proceso de reivindicación mediante el contrato de compra y venta de 12 de noviembre de 2013 suscrito entre la demandante con Alejandro Francisco Daza y Jorge Valenzuela Urquidi, propietarios entonces del bien inmueble, de quienes a su vez, el 24 de enero de 2008 adquirió el inmueble, entonces, la Escritura Pública N° 2013/2014 fue adquirido siete años después de la posesión que tenía sobre el lote de terreno, por lo cual se considera compradora y poseedora de buena fe.

Añade que desconocía la existencia de otra propietaria al momento de la transacción, siendo con la demanda de reivindicación que se enteró de la existencia de otra propietaria y que le vendieron los mismos señores que le transfirieron a ella; añade, que los anteriores propietarios nunca obtuvieron plano aprobado por la Alcaldía, además de acuerdo a la Resolución Concejal N° 033/2016 y el plano de la familia Urquidi, estos estarían vendiendo los lotes de terreno a personas como la demandante, inscribiendo en DDRR con el plano de programa PRETAU, que fue creado para asentamientos humanos consolidados por la Ley N° 247, aseveración que realiza en razón al Informe N° 0051/2015, literales que cursan de fs. 110 a 115 y que no fueron valoradas, así como el informe de DDRR en el que consta que la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.000707, de la que nace la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.000937, no tiene respaldo alguno y no se puede determinar el derecho propietario de los herederos miembros de la sucesión Urquidi. Agrega, que la actora jamás tuvo posesión sobre el inmueble, empero, su persona tomó posesión del bien desde la gestión 2008 hasta la presente sin ninguna interrupción de terceros.

Refiere que el Considerando II de la Sentencia N° 34/2019, no hace valoración de la prueba ofrecida, asimismo, realiza una errónea interpretación del art. 213.II num. 3) del CPC con relación al art. 145.I y II de la misma norma, lo que le causa agravios y vulnera sus derechos. Asimismo, el Considerando IV del Auto de Vista, no hizo la valoración de sus pruebas lo que le damnifica.

De la respuesta al recurso de casación.

Lucho Zarate Huarachi en representación de Norma Chaira Choque, solicita la aplicación del art. 274.I del CPC declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Señala que en el apartado 1.1. del recurso, realiza una rememoración de los escritos de 2 de junio y 12 de julio de 2017, retomando la historia usada como defensa ante el Juez de instancia, de que hubiera adquirido el inmueble de los señores Urquidi el 24 de enero de 2008, conociendo perfectamente que el terreno ya tenía dueño y que su intromisión fue clandestina y violenta. En cuanto a las resoluciones y planos, estos fueron valorados por la autoridad de instancia, optando por confirmar la Sentencia. Por último, el petitorio es impreciso e indica que la sentencia no hubiera valorado sus pruebas y realizó una errónea interpretación de la Ley N° 439.

Haciendo referencia al art. 271 del CPC, señala que el recurso no cumple con indicar la foliación del Auto de Vista, no explica con claridad y precisión en qué consiste la infracción de la ley, la violación de su derecho, el error en que se hubiera incurrido a tiempo de la aplicación del art. 145 concordante con el art. 220 num. 4) del CPC, la forma en que debía proceder su aplicación, fundamentando y motivando debidamente el recurso; esta falta de requisitos en su contenido, torna viable a que el Tribunal de casación aplique de manera inmediata su radicatoria y declare la improcedencia.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

ACCIÓN REAL DE LA REIVINDICACIÓN/ El solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole, además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio.

Datos del proceso

Demandante
Norma Chaira Choque
Demandado
Teófila Calle Colque.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014; Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004

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