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TSJ

AS/0654/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2020Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 654/2020-RA

Sucre, 26 de octubre de 2020

Expediente : Santa Cruz 64/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Melfy Parada Gutiérrez

Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2429 a 2434, Melfy Parada Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, de fs. 2416 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo, José Alvarito Gongora Paz, José Luís Subirana Paz, Lorena Eguez Cuellar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 146, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019 (fs. 2330 a 2370), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melfy Parada Gutiérrez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 146 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por los arts. 198 y 203 del CP, sin costas.

Contra la referida Sentencia, la acusada Melfy Parada Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de septiembre de 2020 (fs. 2421), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de una correcta fundamentación, siendo contrario a los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio y 1027/2018-RRC de 16 de noviembre; ya que, al resolver su recurso de apelación restringida, no ingresó correctamente en el análisis y revisión de sus reclamos referentes a: a) La valoración defectuosa de la prueba que efectuó el Tribunal de mérito, limitándose a concluir el Tribunal de alzada que la Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), b) Los tipos penales por los que fue condenada, el Auto de Vista se limitó a señalar que son delitos instantáneos y permanentes sin indicar objetivamente en qué momento se cometieron, cuál la Resolución que dictó en ejercicio de sus funciones contraria a la Constitución y las Leyes, no considerando que la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional 001/2016 de 3 de mayo, que dispone la nulidad de la Resolución de 21 de enero de 2016 en su parte resolutiva indicó que se suspende todos los servicios o derechos a los estudiantes investigados en tanto dure el proceso disciplinario, por lo que la suspensión de la realización del examen o defensa de grado de los denunciantes no incurre con los tipos penales previstos por los arts. 146, 153 y 154 del CP. Añade la recurrente que el Auto de Vista en lugar de verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de fundamentación probatoria, omitió ejercer el control jurídico sobre el proceso lógico seguido por la Sentencia en el razonamiento y en la valoración de la prueba, no verificando si observó las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos, limitándose a concluir que en lo referente a la valoración de la prueba no son relevantes para desvirtuar la comisión de los delitos inculcados; y, c) La errónea valoración de la prueba PD1, no ingresando el Tribunal de alzada en el análisis debido de la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de sentencia, supliendo la motivación con argumentos evasivos como señalar que el recurso no cumple la formalidades del art. 408 del CPP, sin resolver el agravio apelado, incumpliendo lo previsto por los arts. 124, 398 y 413 del CPP y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Melfy Parada Gutiérrez
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2020AS/0654/2020-RAFuente oficial