Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 654/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 315/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 115 a 120 y vta., interpuesto por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, contra el Auto de Vista Nº 168/2019 de 7 de agosto de fs. 107 a 109 y vta., correspondiente a la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Janneth Pozo Guarayo en contra de la empresa “INDUSTRIAS MALAGA”, el Auto de 28 de septiembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 315/2020-A de 7 de octubre de fs. 136 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1, emitió la Sentencia N° 25/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 89 a 92 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 con respecto al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización y derechos laborales de sueldos devengados (enero a abril de 2016), doble aguinaldo (2014-2015), Subsidios de lactancia, retroactivo de incremento salarial (gestión 2015), vacación anual (1 gestión y 3 duodécimo y 9 días) e IMPROBADA la demanda con respecto al pago de horas extras e IMPROBADA la excepción de pago documentado. Se conmina a la EMPRESA “INDUSTRIAS MALAGA”, representado por Germán Málaga Vela a dar y pagar a JANNETH POZO GUARAYO, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue, Bs. 47.765,7, por concepto de Desahucio, indemnización, doble aguinaldo 2014 y 2015, subsidios, lactancia, sueldos devengados, retroactivos, vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jorge Junior Málaga Vega, representante legal de INDUSTRIAS MALAGA, de fs. 94 a 95 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 168/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 y vta., confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 115 a 120 y vta., manifestando, en síntesis:
Respecto al tiempo de trabajo de la demandante (punto 1). Que no le corresponde el subsidio de lactancia porque dejó de trabajar el 20 de enero de 2015 (punto 6), y no es coherente la solicitud de pago de retroactivo de 2 años, 3 meses y 9 días (punto 7).
Estos extremos están acreditados por el propio reconocimiento que realiza la Sra. Janneth Pozo Guarayo, en su memorial de demanda de 16 de septiembre de 2016, por el que declara expresamente que trabajó en la empresa Industrias Málaga como obrera desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2015.
AL haber cesado sus funciones laborales el 20 de enero de 2015, mal correspondería cancelar el pago de lactancia por supuesto estado de gestación y otros, que se hubiera comunicado el 29 de abril de 2016, a más de 15 meses de su desvinculación laboral.
Estos extremos demuestran la incongruencia del pago de retroactivos de 2 años, 3 meses y 9 días que reclama la demandante cuando no está demostrado que su vínculo laboral en la empresa Industrias Málaga únicamente fue de un año, tal cual la propia Sra. Pozo declara reconoce expresamente.
No obstante, la propia confesión de la demandante respecto a la demanda, la Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada reconocen que la Sra. Janneth Pozo Guarayo habría trabajado desde el 20 de enero de 2014 al 29 de abril de 2016, conclusiones que contradicen la expresa confesión espontánea de ésta, que solamente trabajó hasta el 20 de enero de 2015, tal cual se extrae de su lectura pormenorizada, puntual y exacta del escrito de 16 de septiembre de 2016, otorgándole un valor probatorio a una simple atestación de cargo en la persona de la Sra. Leddy Yarusca Conde Nina, lo que conlleva a la categoría afirmación que ambos tribunales de administración de justicia fallaron de manera ultrapetita a favor de la demandante al reconocerle años de trabajo que no ha prestado en la empresa Industrias Málaga, y peor aún, condenándome a pagar otros beneficios como ser lactancia, sueldos devengados de los meses de enero a abril de 2016, rectroactivos y otros cunado dejó de trabaja el día 20 de enero de 2015.
La cuestionada declaración testifical prestada por la Sra. Conde, claramente ingresa dentro el ámbito ilícito del falso testimonio, previsto por el art. 169 del Código Penal, por cuanto, resulta inexplicable y notoriamente contrapuesto a la confesión espontánea efectuada por la demandante, que esta testigo refiera que vio trabajar a la Sra. Janneth Pozo hasta fines del año 2015, cuando la propia Sra. Pozo declara expresamente en el escrito de demanda que sólo trabajó hasta el 20 de enero de 2015, declaración que fue valorizada en la sentencia impugnada y ratificada en el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, segundo considerando, punto 1, parágrafo segundo, para dar curso a los beneficios sociales de subsidio, doble aguinaldo del año 2015, sueldos devengados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, entre otros, estos últimos (supuestos sueldos adeudados), ni siquiera estarían respaldados por la cuestionada atestación, pero que lastimosamente, se le otorga un considerable e ilegal valor legal que modifica abruptamente en el fondo el monto de los beneficios sociales que realmente le correspondían a la demandante.
Al referirse a la valoración de este tipo de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia señala que: Prevalece la valoración de la prueba ante una declaración como fundamento de una determinación judicial. No se puede determinar una determinación Judicial en base a una declaración, debiendo proceder conforme el principio de verdad material.
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