Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0654/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada no consideró que la Escritura Pública Nº 152/2005 y su registro en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0002425 demuestran que la propiedad de 36.702.00 m2, se encuentra en copropiedad indivisa, de la cual el demandante en forma inicial era cop...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 654/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: T-5-21-S.

Partes: Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez Salvatierra de Mogrovejo c/ Alberto Alarcón, Natividad Alarcón y Flavia Gareca Chavarria.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 299 vta., interpuesto por Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez Salvatierra de Mogrovejo, contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 283 a 287 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Alberto Alarcón, Natividad Alarcón y Flavia Gareca Chavarría; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021; el Auto Supremo de Admisión Nº 466/2021-RA de 26 de mayo, de fs. 308 a 309 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 38 a 40 vta., subsanada a fs. 50 y ampliada a fs. 60 Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez Salvatierra de Mogrovejo iniciaron proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, contra Alberto y Natividad, ambos Alarcón y Flavia Gareca Chavarría como tercera interesada; quienes una vez citados, por escrito a fs. 73 Flavia Gareca Chavarria se apersonó y solicitó que por caducidad se proceda al levantamiento de las anotaciones preventivas e hipoteca registradas a su favor; de igual forma, por memorial de fs. 89 a 90, Alberto Alarcón se apersonó y respondió negativamente; Natividad Alarcón no respondió a la demanda dentro de plazo, sin embargo estuvo presente en las audiencias; y, por escrito a fs. 95 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contestó a la demanda manifestando que el terreno no tiene plano de fraccionamiento aprobado, por lo que se encuentra sujeto a cesión de vías y área verde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de septiembre de 2020 cursante de fs. 228 vta. a 244 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión y PROBADA la demanda de caducidad de anotaciones preventivas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 248 a 252 vta., por Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez Salvatierra de Mogrovejo, fue resuelta mediante el Auto de Vista N° 31/2021 de 12 de marzo, de fs. 283 a 287 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia de 10 de septiembre de 2020, fundamentando lo siguiente:

- Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la superficie de 624 m2, adquirida mediante la Escritura Pública Nº 152/2005, se encuentra registrada en Derechos Reales teniendo como titular al actor Walter Hugo Mogrovejo Carrasco en el asiento A-2 de 20 de julio de 2005, con una superficie de 624 m2, sobre la acción y derecho de Alberto Alarcón; en ese entendido, si bien conforme a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que se cuente con un documento público o privado de transferencia no resulta un óbice para accionar la usucapión, sin embargo, el bien no debe encontrarse inscrito en el registro de Derechos Reales, al contrario se debió renunciar al derecho propietario adquirido a través del título, razón por la cual no procede la presente acción sobre dicha superficie, pues a partir de ese registro se generó la publicidad y oponibilidad frente a terceros de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la demanda de usucapión sobre la fracción “A” que tiene la superficie de 624 m2, debiendo el actor exigir a su vendedor que cumpla con las obligaciones que le impone el art. 614 del Código Civil y responda por el saneamiento y evicción.

- Que, de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo de Nicasio Tellez, Heriberto Suruguay y Juana Nigaja, que refirieron que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble hace más de 10 años atrás (incluida la superficie excedente) donde realizaron construcciones y que desconocen que terceras personas reclamen derechos sobre ese inmueble; es que al ser estas declaraciones uniformes y concordantes con el informe pericial, el cual identifica la construcción de la planta baja y la antigüedad del muro de cerramiento, que es mayor a 10 años; informe que fue respaldado con las fotografías satelitales, es que estos medios probatorios permitieron establecer la posesión pacífica, continuada e interrumpida, por más de 10 años, sobre la fracción de 102,32 m2, siendo en consecuencia creíble lo relatado por los testigos.

- Que, las certificaciones otorgadas por Servicios Eléctricos Tarija, EMTAGAS, Comité de Agua Potable de Tablada Grande, impuestos tributarios al inmueble, demuestran que la parte actora realizó actos de posesión sobre la superficie de 102.32 m2., es decir, sobre la fracción excedente del inmueble.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez de Mogrovejo, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1) Que el Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 31/2021, vulneró los arts. 4 y 265.I de la Ley Nº 439 y 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se alejó de la problemática existente, fundamentando que al ser propietario de 624 m2 no se podría amparar la posesión; pero, lo que no explicó ni fundamentó o expuso es el cambio de título de copropietario indiviso a un poseedor determinado sobre esa masa que antes se encontraba indivisa, siendo esa problemática la que no mereció respuesta.

Acusó también que, tampoco se otorgó respuesta respecto a que la compra fue en acciones y derechos, y que la superficie y sus colindancias identificadas en el Testimonio Nº 152/2005 estaba sujeta a la regularización posterior a cargo de Alberto Alarcón y, ante su incumplimiento, desde el año 2006 ingresó a poseer una superficie determinada, pues debido a que la venta y su registro fue en acciones y derechos, ellos no podían realizar trámite alguno.

2) Que el Ad quem no consideró que la Escritura Pública Nº 152/2005 y su registro en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.01.0002425 (fs. 1 a 4) demuestran que la propiedad de 36.702.00 m2, se encuentra en una copropiedad indivisa, de la cual era propietario de una fracción ideal de 624 m2, en forma inicial, pero la situación referida habría cambiado con la interversión de su título, siendo que de copropietario cambiaron a ser poseedores exclusivos, con base en ello refieren que procede su demanda de usucapión decenal.

3) Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el Testimonio Nº 152/2005 y toda la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, vulnerando así los arts. 1330 y 1333 del Código Civil y 154 y 202 del Código Procesal Civil; además, que existe errónea aplicación de norma, pues el Ad quem incorrectamente concluyó que por tener la calidad de propietario registral, resulta improcedente la usucapión decenal.

4) Que no se aplicó de manera correcta el principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de alzada antepuso una realidad formal, ante el derecho material existente y probada como es, su pacífica y continuada posesión por más de 10 años sobre la superficie determinada de 726,32 m2.

5) Que la jurisprudencia emanada por este Alto Tribunal a través del Auto Supremo Nº 74/2020 de 24 de enero, obliga a reconducir el análisis realizado por el Tribunal de alzada, pues en este caso al tener la calidad de copropietario, resulta legítima la interversión de título, hacia un titular o poseedor determinado, no existiendo óbice si existe registro en acciones y derechos, porque la posesión no apunta a la adquisición de una parte ideal, sino a una parte determinada con oposición a los restantes propietarios.

Por lo que solicitó se anule o se case el Auto de Vista Nº 31/2021, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, reconociéndolos como propietarios sobre los 726,32 m2.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: ““ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 del Código Civil, respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus”.

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.

III.2. De la usucapión decenal entre coherederos, copropietarios o comuneros.

El Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre, señaló: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 580/2014 de 10 de octubre, Nº 1384/2016 de 5 de diciembre, Nº 269/2017 de 9 de marzo entre otros”.

III.3. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.

Este Alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, ha modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: “Los Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: “...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…”, nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

Sin duda la primera forma de interversión denominada “interversión unilateral”, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito “La Interversión del Título”, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y pública para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos.

En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito “La interversión de título en el Derecho Argentino”, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el “efecto privación o exclusión”, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso “Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: “La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa” En cuanto al “efecto exclusión”, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso “Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; “…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…” (El resaltado nos pertenece).

Por otra parte, en lo que concierne a la “interversión por terceros”, autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar la interversión por participación de tercero, cuando por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.

Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo.

De igual forma sobre la mejoras válidas para la interversión de título en el Auto Supremo Nº 348/2020 de 7 de marzo se expresó “que existe la posibilidad de realizar la interversión de título, sin embargo, es necesario establecer la forma de probar la interversión de título y una forma válida de probar la interversión unilateral de título, es probando entre otras formas las mejoras que el poseedor realizó dentro en inmueble objeto de litis, mejoras que no solo deben ser expresadas sino demostradas; ahora, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 97 del Código Civil describe tres tipos de mejoras”.

Con referencia a lo descrito, este alto Tribunal sobre las mejoras, a través del Auto Supremo N° 287/2019 de 1 de abril, desarrolló el tema de la siguiente manera; “…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.

Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.

Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.

Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad”.

De lo descrito se puede evidenciar que en este alto Tribunal existe jurisprudencia respecto a mejoras, sin embargo, es necesario establecer las mejoras que son válidas para la interversión unilateral del título, por lo que corresponde ampliar el criterio respecto a ese tema.

Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

POSESIÓN EXCLUSIVA DEL COHEREDERO/ Este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor y para que se produzca la interversión de título, deben realizarse mejoras con carácter de utilidad al ser oponibles, cognoscibles y excluyentes.

Datos del proceso

Demandante
Walter Hugo Mogrovejo Carrasco y Yolanda Elisa Martínez Salvatierra de Mogrovejo
Demandado
Alberto Alarcón, Natividad Alarcón y Flavia Gareca Chavarria.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2021AS/0654/2021Fuente oficial