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TSJ

AS/0654/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 654/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 122/2021

Parte Acusadora : Ministerio Publico y Osvaldo Asunción Fortún Villafuerte

Parte Imputada : José Luis Soria Galvarro Pinell

Delito : Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 305 a 309, Osvaldo Asunción Fortún Villafuerte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59/2020 de 30 de julio, de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente, contra José Luis Soria Galvarro Pinell, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia de 06/2019 de 14 de mayo (fs. 243 a 250), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luis Soria Galvarro Pinell, absuelto de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, porque la prueba aportada por el Ministerio Publico y el Acusador Particular no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Osvaldo Asunción Fortún Villafuerte (fs. 265 a 267 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 59/2020 de 30 de julio (fs. 300 a 303 vta.), que admite el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia 06/2019 de 14 de mayo.

Por diligencia de 20 de abril de 2020 (fs. 304), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que en la acusación formal de fecha 5 de junio del 2017 se ofreció prueba documental abundante la cual citada en su memorial, de la cual refiere que no se tomó en cuenta por parte del Juez de Sentencia, siendo que la misma debió ser producida por el Ministerio Público para su correspondiente valoración, quitándole la respectiva eficacia probatoria ya que el Tribunal Ad quem consideró que la prueba aportada por el Ministerio Publico y la parte acusadora no fue suficiente para generar convicción en la responsabilidad penal del acusado, de este modo el Auto de Vista recurrido vulneró lo establecido por el art. 173 del CPP, debido a que no observó la falta de valoración en la prueba ofrecida; ante esas afirmaciones, en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, precepto que no hubiera sido contemplado por el juez de primera instancia, de igual forma el recurrente menciona que el Auto de Vista recurrido; en el presente caso, no cumplió con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 57/2006 de 27 de enero y 16/2007 de 26 de enero, de los cuales señala que son referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; y, con relación a ello el recurrente señala que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba producida, simplemente valora la prueba testifical y no realiza una valorización conjunta y armónica conforme señala los arts. 173 y 359 CPP.

Con relación a lo referido, denuncia que la Sentencia se limitó a señalar que se le otorga el valor respectivo, sin decir qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala no resolvieron de acuerdo a Ley, lo cual resulta una valoración defectuosa de la prueba, porque la misma resultaría de forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva en relación a la prueba testifical y una total carencia de valoración a la prueba documental. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0855/2018-S2 del 20 de diciembre y 1215/2012 del 6 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Osvaldo Asunción Fortún Villafuerte
Demandado
José Luis Soria Galvarro Pinell
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0654/2021-RAFuente oficial