Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 654/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 509/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 97 vta., deducido por Erick Reynaldo Terán Flores, impugnando la Sentencia Nº 03/20 de 2 de octubre de 2020, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 83 a 84 vta., dentro de la demanda contenciosa interpuesta por el recurrente contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, la respuesta de fs. 102 a 105 vta., el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 106 y vta. que concedió el recurso, el Auto 509/2021-A de 23 de agosto que admitió el recurso de fs. 115 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia Nº 03/20 de 2 de octubre de 2020 de fs. 83 a 84 vta., que resolvió en base a los fundamentos expuestos en la misma, declarar improbada la demanda contenciosa de fs. 27 a 30 vta., interpuesta por Erick Reynaldo Terán Flores en contra de la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”.
I.1.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Como resultado de la Sentencia citada en el párrafo que precede, Erick Reynaldo Terán Flores, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que la resolución impugnada carece de fundamento y base legal, como de análisis y evaluación de la necesidad de cumplimiento de un contrato y obligación contraída por EMAVERDE, sin aplicar daños y perjuicios a su favor.
Asimismo, refiere que las resoluciones deben contener una debida fundamentación como elemento del debido proceso conforme señalan los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el presente caso fue restringido, por lo que se atentó contra la supremacía constitucional y el ordenamiento jurídico, dejándolo en estado de indefensión.
También señaló que la pretensión es lícita por los trabajos realizados por la parte demandante en favor de EMAVERDE y plenamente aceptados por la señalada Empresa demandada, ya que se cumplió con los requisitos de procedencia de la demanda contenciosa en base al art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que, en el presente caso, el carácter obligatorio del contrato fue incumplido por EMAVERDE, ya que la suscripción del mismo es en base a la libertad contractual, por lo que no puede ser desconocido para su celebración; es así, que al haberse suscrito tres contratos de compra de servicios con la parte actora, el 15 de diciembre de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y 22 de diciembre de 2015 que fueron incumplidos por la Empresa demandada, que luego de haberse solicitado su pago mediante 3 cartas notariadas y una condonación de deuda por la suma de Bs. 8.000.- (Ocho mil Bolivianos 00/100) a la señalada empresa, aun así, no cumplió con el pago.
Continuó manifestando que la cláusula sexta, inciso c) indica que debe pagarse la compra de bienes en el plazo máximo de 45 días de realizada la recepción definitiva; sin embargo, hasta la fecha EMAVERDE incumplió con el pago, existiendo Actas de Recepción y de conformidad por el servicio prestado, aspecto ignorado en la Sentencia ahora impugnada.
Asimismo, señaló que se demostró en el proceso que el monto total que adeuda EMAVERDE, asciende a Bs. 188.216,43.-, monto incrementado por el transcurso del tiempo aplicando intereses (3% mensual), reflejado todo aquello en un estudio contable que se adjuntó en calidad de prueba y que no fue objetado por la Entidad obligada y debió ser valorada en Sentencia bajo el principio de verdad material y conforme a los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil (CC), extremo que no fue tomado en cuenta por la Sentencia Nº 03/20, ignorando toda la prueba aportada por la parte actora, no obstante haber solicitado su consideración en memorial de complementación y enmienda.
También refirió que el Vocal aquo, debió fundamentar su Resolución con preceptos legales sustantivos y adjetivos y un razonamiento lógico-jurídico que justifiquen la valoración de la prueba o por qué no aceptó la prueba pericial, confesión provocada e inspección ocular ofrecidas, limitando el debido proceso en el desarrollo probatorio; además, que en el transcurso de la demanda EMAVERDE aceptó que incumplió la obligación y deuda por los servicios prestados al demandante, extremos suficientes para declarar probada la demanda; asimismo, recurrió a los principios procesales señalados en los arts. 115 y 180 de la CPE, el art. 352 del Código de Procedimiento Civil y del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, indicando que los jueces y tribunales están obligados a corregir los defectos y salvar omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, como ocurrió en el presente caso al negar la producción de la prueba de cargo y la confesión espontánea del incumplimiento del pago de EMAVERDE.
Por último, citó como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos como el Nº 534/2014 de 19 de septiembre, 220 de 2 de octubre de 2006 y 581/2018 de 28 de junio entre otros, citando también Sentencias Constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando a la Sala Especializada de Turno en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad del inferior y costas y costos en primera y segunda instancia.
I.2.1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 14 de julio de 2021 la Entidad demandada presentó memorial de contestación de fs. 102 a 105 vta. de obrados bajo los siguientes argumentos:
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