Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 125/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2021, Luis Miguel Hinojoza Mamani, impugna el Auto de Vista 97 de 3 de agosto de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya y Carmen Borja Cortez, por los delitos de Infanticidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los nums. 1) y 2) del art. 258, y, el art. 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a:
Luís Miguel Hinojoza Mamani autor y culpable de la comisión del delito de Infanticidio calificado según la descripción del art. 258 nums. 1) y 2) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas calificables en fase de ejecución;
Carmen Borja Cortez, autora y culpable del delito de Encubrimiento según la sanción del art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 97 de 3 de agosto de 2021, por el que se declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando de ese modo el Fallo apelado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 El recurrente, en cuanto al agravio vinculado al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) formulado en apelación restringida, señala que, los de alzada únicamente validaron la “impericia del tribunal inferior que aplicó una sentencia condenatoria sobre criterio personal” (sic); explica que, contrario al suponer del Tribunal de apelación, no se reclamó un nuevo examen de prueba, sino, se “realice la identificación de la falta denunciada como la de aceptar una prueba de una psicóloga del SLIM que no fue producida en juicio oral…dejando a un lado 3 pruebas contundentes de inocencia producidos en el juicio oral” (sic).
En ese sentido, cuestiona que el Tribunal de apelación haya resuelto el agravio por medio de seis renglones “para explicar por qué no concurre el agravio denunciado previsto en el art. 370.1 del CPP, para finalmente concluir que no corresponde ingresar a revisar la sentencia” (sic).
El Auto de Vista 97, prosigue el recurrente, “convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva…por la errónea aplicación del art. 258 del CP…sin dar una respuesta lógica a todos los argumentos [señalados] en apelación restringida” (sic), cuando en todo caso, no podría aplicarse la sanción de ese tipo penal, pues, no se atentó contra la vida de la víctima, sino más bien se la socorrió, y, “ayudar para salvar la vida de un niño no está tipificado como delito” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 094/2013-RRC de 3 de abril, 21 de 16 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 206, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 25 de agosto de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006 y 47/2017 de 1 de noviembre, alegando que, “enlazar uno de los probables hechos de muerte del menor al informe de la psicóloga del SLIM, noes subsumir el hecho al tipo, si de por medio hay otras cuatro probables muertes del menor y hay 3 declaraciones de menores producidas en juicio oral que desmienten el informe del SLIM” (sic)
III.2 Manifiesta que el Auto de Vista 97, es contradictorio al Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, en lo referente a falta de fundamentación de una sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados e inadecuada valoración de la prueba, toda vez que, no identificó “la falta de [pericia] o arbitrariedad del tribunal al momento de dictar la sentencia” (sic), relacionada con “no dar credibilidad a la declaración prestada por los menores en juicio oral y dar credibilidad a lo que dijo la psicóloga del SLIM supuestas declaraciones que nadie escuchó” (sic)
Expone que, al tiempo de formular apelación restringida, cuestionó el valor otorgado a entrevistas realizadas por personal de los Servicios Legales Integrales Municipales, antes de juicio oral, por sobre las efectuadas por miembros del IDIF en medio de debate contradictorio. En perspectiva del recurso, el AV 97 convalidó una sentencia insuficientemente fundamentada, a través de afirmaciones impropias, tales como tomar probabilidades como hechos ciertos (al afirmar una influencia no acreditada, asegurando la experiencia acreditada de funcionarios del SLIM), y no reconocer aspectos de experticia según el art. 75 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 66/2006 de 27 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.
III.3 Con base al motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente alega que, en esa etapa procesal demandó como hecho no probado que su persona haya realizado agresión alguna contra la víctima, que la Sentencia dejó de lado y sin valor alguno la información testimonial producida en juicio, empero el Tribunal de alzada persistió en el defecto, no atendiendo de manera directa y objetiva las alegaciones puestas a su consideración; en ese sentido explica:
“…cuando en…apelación invoque que la sentencia se basa en hechos inexistentes, estaba señalando que no se puede imputar consecuencias a algo que no tiene existencia jurídica. El niño falleció porque tenía “laceración hepática” que viene a ser lo mismo que una hemorragia interna por herida como efecto de enfermedad hepática como determino el medico…
…en cuanto a que denuncie valoración defectuosa de la prueba, es porque el tribunal de sentencia se fue en contra de la evidencia probatoria obtenida en juicio oral mediante el perito del IDIF a interrogatorio del tribunal de sentencia, fiscalía y defensoría de la niñez. empero el tribunal de sentencia decidió apartarse por completo de los hechos debidamente probados como fue el testimonio de los menores que me excluyen totalmente del delito, y resolver el asunto jurídico debatido en un libre arbitrio…sin claridad, completitud y menos logicidad…” (sic)
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