Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 654
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 464/2022-S
Demandante: Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1212 a 1219, interpuesto por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 068/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 1203 a 1207 y el Auto N° 149/2022 SSA-II de 16 de mayo, de fs. 1210, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro la demanda de reincorporación, promovida por la recurrente, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA); la contestación de fs. 1321 a 1324; el Auto N° 270/2022 SSA-II de 22 de agosto, de fs. 1329, que concedió el recurso; el Auto de 7 de septiembre de 2022 de fs. 1338, que declaró admisible el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 26/2021 de 8 de febrero, de fs. 1167 a 1174, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la AASANA reincorpore a la actora Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, al mismo cargo y lugar que desempeñaba al momento de su despido, con el reconocimiento de sueldos devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación y en ejecución de fallos, se proceda al cálculo de liquidación de sueldos devengados con el sueldo de Bs.10.293.-; e IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la AASANA a través de su Directora General Ejecutiva Arminda choque Paca, interpuso recurso de apelación de fs. 1183 a 1186; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 068/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 1203 a 1207, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que REVOCÓ la Sentencia N° 26/2021 de 8 de febrero, deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación.
La demandante Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, por memorial de fs. 1209, solicitó aclaración, complementación y enmienda; que una vez considerada por el Tribunal de alzada, emitió el Auto N° 149/2022 SSA-II de 16 de mayo, de fs. 1210, determinando no ha lugar dicha solicitud.
Posteriormente, apersonado Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto del Auto de Vista emitido; una vez considerado por el Tribunal de apelación, emitió el Auto N° 219/2022 SSA-II de 15 de julio, de fs. 1270, resolviendo no dar lugar a la pretensión.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la actora Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1212 a 1219, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista, sostiene que los empleados de AASANA, se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo (LGT), pero de manera contradictoria, sin el debido fundamento y motivación, afirmó que no todos los funcionarios, estarían bajo ese régimen, incurriendo en una incongruencia, sin dar a conocer las razones de esta afirmación, generando una discriminación y yendo en contra de la estabilidad laboral; incumpliendo con lo dispuesto en el art. 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), vulnerando el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normativa de orden público por ende de cumplimiento obligatorio; el Tribunal de alzada, suprimió una parte esencial de todo resolución, porque no se desarrollaron las razones jurídicas por las que se asumió esta distinción; conforme se precisó en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1375/2010-R de 20 de septiembre, por lo que, los de Alzada vulneraron el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo.
Se vulneró los arts. 46-II y 48-I de la CPE, se pretendió justificar, que no corresponde su derecho a la estabilidad laboral, basándose en el art. 5 del Reglamento Interno de AASANA, desconociendo sus derechos constitucionales; aplicando un trato discriminatorio por su cargo y la forma de ingreso como Jefa de la Unidad Jurídica Nacional, realizando una distinción en los puestos de trabajo para disponer una arbitraria negación a reincorporarla; en todo caso, debería restituirse a su anterior puesto como Abogada Senior y no despedirla sin justificación; el art. 49-III de la CPE, prohíbe le despido injustificado; esta protección constitucional fue omitida por el Tribunal de alzada.
La SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre, señaló que no puede diferenciarse en el tratamiento a trabajadores, ya sean obreros o gerentes; por lo que, no puede determinarse un despido de un trabajador de libre nombramiento, sin que medie causa legal alguna.
Existe una errónea valoración de la prueba; pues, el Memorándum de despido de 15 de mayo de 2017, de fs. 711, no estableció que la razón de la desvinculación era por ser personal de confianza, simplemente no refirió los motivos, evidenciándose una desvinculación injustificada; cursan memorándums de asignación de tareas, ordenes e instrucciones, que desvirtúan la calidad de persona de confianza, además de haber sido designada interinamente en el cargo de Jefa de Unidad Nacional Jurídica y Jefa de Unidad Nacional de Transparencia, con carácter eventual de dichas jefaturas, que no pueden despojar su derecho a la estabilidad laboral; pues, no correspondía que se le despida sino que se le restituya a su puesto de Abogada Senior.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case dicho fallo, declarando probada la demanda en todas sus partes, reponiendo la Sentencia N° 26/2021 de 8 de febrero, ordenando su reincorporación más el pago de sus salarios devengados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de julio de 2022 de fs. 1220; Luis Boris Barrozo Arias, en su condición de Liquidador de AASANA, contestó de fs. 1321 a 1324, alegando que: el recurso no cumple con los requisitos imprescindibles para su interposición; en la forma hace referencia a una hipotética nulidad sin mayores fundamentos, sin señalar el “error improcendendo”; en el de fondo, no señaló como se violó, vulneró o aplicó erróneamente la normativa o como erróneamente interpretada o indebidamente aplicada la norma que alude; concluyó solicitando, se declare inadmisible el recurso o en su caso infundado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 270/2022 SSA-II de 22 de agosto, de fs. 1329, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de septiembre de 2022 de fs. 1338, admitiendo el recurso interpuesto por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva lo que interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, exponiendo las razones que el Tribunal de apelación consideró correctas para revocar la decisión asumida en primera instancia; por lo que, contrario a lo afirmado en el recurso de casación en la forma de la actora, se desarrollaron los motivos, que llevaron a concluir por qué los de Alzada determinaron que la demandada no está dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; así como, por qué consideraron que el cargo que ejercía al momento de la desvinculación, tiene libre remoción; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y debidamente motivado, sobre los agravios expuestos en la apelación y la determinación de revocar la Sentencia.
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