Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 655 Sucre, 15 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Julián Villegas Salinas c/ Eliana Díaz Duarte.
Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 15 de diciembre de 2007
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carola Eliana Díaz Duarte a fs. 217-219 vta., contra el auto de vista de 10 de febrero de 2007 de fs. 189 a 190 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Julián Villegas Salinas contra la recurrente por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 9 de septiembre de 2004, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia No. 14/04, cursante a fs. 126-130 vta., declarando a la acusada Carola Eliana Díaz Duarte autora de la comisión del delito de estelionato, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de mujeres San Sebastián, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles conforme lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, circunstancia que propició para que ésta interponga el recurso de casación que ahora se resuelve, que fue admitido mediante Auto Supremo de 5 de abril de 2007 y, cuyos argumentos expuestos en diez puntos, por cuestión de orden, son compendiados de la siguiente manera:
1) La recurrente denuncia que suscribió un "contrato de prestación con el querellante" (sic) (préstamo de dinero) cuyo incumplimiento fue reclamado en la vía coactiva civil como consta de la prueba A-3, consiguientemente, por cuestión de competencia, afirma que no debió tramitarse este proceso penal, toda vez que no concurren los presupuestos que hacen al ilícito endilgado como es el componente del daño sufrido por el querellante, que además, aún está ejecutando la deuda impaga en la vía coactiva civil, circunstancia que implica inobservancia, errónea aplicación e interpretación del art. 337 del Código Penal, que fue reclamada ante el tribunal de apelación que, sin embargo, no aplicó ni consideró la doctrina legal establecida en el Auto Supremo No. 416 de 19 de agosto de 2003, ni tomó en cuenta lo previsto por el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de disponer de oficio la incompetencia del tribunal de sentencia por razón de materia. A este fin, invocó los Autos Supremos No. 414 de 19 de agosto de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, Resolución 226/2002 de 13 de marzo y auto de vista de 24 de marzo de 2003.
2) Agrega, que en la sentencia pronunciada en su contra no se han considerado algunos medios de prueba que presentó, tampoco se hizo una descripción de los mismos, ni se les otorgó valor probatorio, incumpliendo con las reglas de la sana crítica y contraviniendo la doctrina sentada en los autos de vista No. 562/2003 de 9 de abril de 2003 y 1685/2003 de 16 de diciembre.
3) Por otro lado, afirma que en su apelación restringida denunció la falta de fundamentación en la imposición de la pena, en la que no se observó lo previsto por los arts. 37 al 40 del Código Penal, que tampoco fue considerado por el tribunal de apelación contradiciendo lo establecido en los autos de vista No. "2995/2002 de 3 de enero de 2003" (sic) y 1473/02 de 9 de agosto, además del Auto Supremo No. 320.
A lo expuesto, añade que el auto de vista es inmotivado e infundamentado vulnerando los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, afectando las garantías del debido proceso y la doctrina establecida en el Auto Supremo No. 401 de 18 de agosto de 2003.
4) Finalmente, acusa la infracción del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el proceso fue remitido ante el tribunal de alzada el 9 de octubre de 2004 y el auto de vista fue pronunciado el 10 de febrero de 2007, circunstancia contradictoria con lo establecido en los Autos Supremos No. 344 de 17 de septiembre de 2002 y 266 B de 22 de julio del mismo año.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista y se pronuncie una resolución suprema, conforme a las normas citadas.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación planteado, es menester hacer las siguientes precisiones:
I. Uno de los reclamos de la recurrente consiste, precisamente, en que los juzgadores en materia penal no tienen competencia para tramitar la presente causa, por cuanto el cobro del monto que adeuda al acusador, debe ser dilucidado en la esfera del derecho civil toda vez que el juicio penal incoado en su contra, tiene un origen que está constituido por un documento de préstamo suscrito entre el acusador particular como acreedor y la recurrente (imputada) como deudora, cuya naturaleza es netamente civil, por ello, alega que su conducta no debió ser subsumida al tipo penal descrito por el artículo 337 del Código Penal, que según la recurrente fue erróneamente aplicado por los juzgadores de grado. De ahí que resulta indispensable establecer primeramente las reglas de competencia dentro de las cuales se ha de llevar a cabo el accionar de los juzgadores, a efecto de resolver el recurso en estudio.
En esta tarea, es menester señalar que los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, señalan que Competencia es: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y la calidad de las personas que litigan".
Entretanto, Couture define a la competencia como: "medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer, por razón de la materia, de la cantidad y del lugar". A decir del tratadista Hugo Alcina, la noción de competencia es: "la aptitud del juez para ejercitar su jurisdicción en un caso determinado, fijando ésta los límites dentro los cuales el juzgador puede ejercer sus facultades".
En este marco, el art. 46 del Código de Procedimiento Penal establece que la incompetencia por razón de materia será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, su inobservancia producirá la nulidad de los actos.
Además, de acuerdo a la doctrina, debe considerarse que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tienen como una de sus principales características ser de "Última Ratio", no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, porque ello significaría entrar en franca violación a los derechos consagrados en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Entendida entonces la competencia como la medida que ha de servir para legitimizar la acción del juzgador, se debe manifestar que, en la litis, es evidente que el proceso penal tuvo como origen un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito el 28 de agosto de 2002, así se estableció de la prueba signada como A-1 de fs. 38-40, que denota un documento de características eminentemente contractuales, en el que se hace constar el préstamo de $us. 30.000.- dólares americanos, cuya devolución fue garantiza por la deudora (imputada) con el gravamen del inmueble ubicado en la zona de Esmeralda Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, sobre el que -conforme declaró la acusada en la cláusula cuarta-, no pesaba gravamen ni restricción alguna, estableciéndose que el mismo era alodial. Lógicamente, conforme sostiene la recurrente, la vía legal pertinente para el cumplimiento de la obligación asumida a raíz de la suscripción de dicho contrato es la vía civil y no la penal, criterio con el que no existe discordia.
Sin embargo, analizados los antecedentes de la materia a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, referidos a la competencia de quienes tuvieron a su cargo la tramitación de la presente causa, se concluye que, las denuncias formuladas por la recurrente en el sentido de que la problemática surgida a raíz de la no cancelación del préstamo de dinero debía ser dilucidada en la vía civil, carece de sustento legal puesto que, de acuerdo al iter lógico del juez de sentencia, en el momento de la suscripción del contrato de préstamo la deudora-imputada incurrió en la comisión de un hecho ilícito al gravar un bien que anteriormente estaba gravado, que es precisamente el hecho que constituye el objeto del presente proceso penal, en el que no se pretende, como erróneamente entiende la acusada, hacer efectivo el cobro del monto adeudado -porque es una acción que corresponde a la esfera civil-, consiguientemente, es evidente que lo que se ha juzgado en el presente proceso penal es la conducta ilícita de la deudora que de manera dolosa hizo insertar en la cláusula cuarta del documento de préstamo de dinero, que el inmueble otorgado en garantía era libre y alodial, cuando en rigor de verdad, conforme la literal signada como A-2, sobre dicho inmueble pesaba un gravamen anterior consolidado por escritura de 28 de noviembre de 2001, circunstancia que enmarca su accionar dentro del tipo penal descrito por el art. 337 del Código Penal y que, lógicamente abre la competencia de los juzgadores en materia penal a efectos de su conocimiento y resolución, aspectos que han sido correctamente apreciados tanto por el juez de sentencia como por el tribunal de alzada, no existiendo por lo tanto, mérito para declarar la incompetencia de los juzgadores de grado y mucho menos concluir que hubo errónea aplicación de la ley sustantiva en base a la cual se le impuso la pena respectiva, lo que por otro lado, y como lógica consecuencia, nos lleva a inferir que tampoco existe contradicción con los Autos Supremos y resoluciones invocadas como precedentes en el recurso de casación.
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