Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 655
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: P-6-2010-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Edgar David Terán Becerra, cursante de fojas 470 a 473 vuelta, contra el Auto de Vista N° 037 de 5 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente en contra de Blanca Terán de García y Otras, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 416 a 420 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Uncía, se declaró improbada la demanda principal de fojas 22 a 25 de obrados; improbadas las excepciones de falsedad de la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho, incapacidad, improcedencia, impersonería del demandante, oscuridad, prescripción y desistimiento, y probadas las excepciones de contradicción e imprecisión en la demanda principal.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, por Auto de Vista N° 037 de 5 de febrero de 2010, de fojas 465 a 467 vuelta, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 470 a 473 vuelta, Edgar David Teran Becerra, interpuso recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación 1.- Se refiere al inciso 1 del numeral 5 del Auto de Vista respecto a la referencia de la documentación de fojas 1 a 15 y cuestiona que el vocal relator no advirtió cuál de las partes presentó esa prueba, así como si existe documento alguno que demuestre que el lote de terreno de su propiedad que motiva la usucapión pertenece al acervo hereditario, y que las literales a que se hace mención fueron acompañadas por su persona conjuntamente la demanda y que las personas que debían pronunciarse son la demandadas y que no corresponde a su persona para que pueda considerarse como prueba válida por falta de objeción u observación.
Alude a que en inciso 2 del mismo numeral ( del Auto de Vista) se dice que la existencia de un proceso de división y partición iniciada el año 2002, aunque haya sido anulado y posteriormente retirado, demuestra la existencia de la interrupción de la posesión en el inmueble objeto de la usucapión por la existencia de vicio de discontinuidad, y denuncia que con esa afirmación se ha violado el artículo 1504 del Código Civil al desconocerse la eficacia de dicha disposición que enumera los casos de ineficacia de la interrupción de la prescripción; y luego añade que también se ha violado el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Denuncia que al desconocerse el tiempo transcurrido de más de 10 años de posesión continua en el presente caso, se ha violado el artículo 138 del Código Civil.
3.- Aludiendo al numeral 5 (del Auto de Vista) que dice que no se ha demostrado "el término de la posesión continuada durante diez años, por haber sido interrumpida la misma, por efecto de la acción legal de división y partición interpuesta por las demandadas y la falta de precisión en la fecha en la que comenzó a correr dicho término" y luego haciendo referencia a lo expresado en la fallida demanda de división y partición, alega que la posesión continuada de más de 10 años está demostrada por la prueba testifical, donde demuestra que su posesión empezó a correr desde el mes de noviembre de 1977, y concluye denunciando la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1286 del Código Civil al no apreciar y valorar la prueba en su conjunto para dictar un fallo justo.
4.- Denuncia que se ha violado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez inferior no ha adecuado la sentencia a los puntos de hecho a probarse fijados, que fueron reclamados en apelación y extraña que el Auto de Vista no haga ni siquiera mención al respecto.
5.- Denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado ni resuelto el aspecto reclamado en el memorial de apelación referente a la incongruencia de la sentencia con los puntos de hecho fijados por el juzgador.
6. - Cuestionando la afirmación de que la usucapión en cualquiera de sus modalidades es inoperable cuando se trata de bienes poseídos en lo proindiviso, y que ello está plenamente justificado, se pregunta ¿en qué documentación se basó el Tribunal ad quem para afirmar que el bien objeto de usucapión es un bien hereditario poseído en lo proindiviso?, ¿cuáles son esos documentos supuestamente presentados por mi persona y a que fojas del expediente se encuentran?; en cuando a que es inoperable la usucapión en cualquiera de sus modalidades ¿ a qué modalidades se refiere?, ¿qué disposición legal establece que no procede la usucapión de bienes hereditarios?, ¿cómo se interpretan los artículos 1029 y 1000 del Código Civil con relación a la usucapión de bienes hereditarios? "Las respuestas son obvias."
7.- Refiriéndose a lo expresado en el numeral 7 en lo concerniente al trámite de las excepciones planteadas, cuestiona que el vocal relator no puede resolver un asunto reclamado en la apelación con simples palabras sin contenido jurídico, sin previo análisis, sin indicar la disposición legal pertinente y concluye acusando que se ha violado el artículo 236 y 342 del Código de Procedimiento Civil al resolver en sentencia excepciones previas de contradicción e imprecisión como si fueren perentorias, sin que sean aceptadas por providencia expresa y formuladas a tiempo de contestar a la demanda; añade que al dictar nueva resolución sobre excepciones previas ya resueltas con auto expreso se ha violado el artículo 1319 del Código Civil, atentando al principio de cosa juzgada.
Mostrando 21 de 41 parrafos.