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TSJ

AS/0655/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Penal Liquidadora
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº:

655/2014

Fecha:

05 de noviembre de 2014

Expediente:

85/10-Santa Cruz

Acusación:

Ministerio Público

Imputados:

Edgar Rubén Menacho Zabala

Delito:

Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Recurso:

Casación – Resolución de Fondo

IANUS:

701199201000205

Magistrado Relator:

Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 586/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes; y,

I.- DEL RECURSO DE CASACION.

1. ANTECEDENTES.- Determinada la Admisibilidad del Recurso, se analizará el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley Nº 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia, y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.

2. MOTIVOS DEL RECURSO.- El Recurso de Casación presentado por Edgar Rubén Menacho Zabala el 18 de mayo de 2010, cursante a fojas 224 y 228 vta. de obrados sostiene los siguientes argumentos en su recurso:

Que realizada la relación de puntos apelados corresponde referirse a los aspecto en los que el recurrente denuncia las presuntas contradicciones.

2.1. Que, en el segundo fundamento de su apelación denunció el defecto de la Sentencia respecto del art. 370 núm. 4) de la Ley N° 1970, argumentando que el Auto de Vista recurrido respecto de ese punto señaló que la Sentencia condenatoria no sólo se sustentó en prueba cuya exclusión se impetró, sino en el principio de la razón suficiente, sin embargo este fundamento según el imputado es generalizado e impropio toda vez que fue sentenciado por el delito de narcotráfico y todas las pruebas que pretendían probar que la sustancia encontrada era cocaína fueron excluidas.

2.2. Que en el tercer fundamento de su apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) de la Ley N° 1970, (basada en hechos inexistentes o valoración defectuosa), punto que habría sido resuelto por el Auto de Vista, sin argumento ni fundamento suficiente, incurriéndose en falta de fundamentación en la resolución recurrida.

2.3. Que en el cuarto fundamento de su apelación se denunció la inobservancia del art. 370 núm. 10) de la Ley N° 1970 (Inobservancia de la reglas para la deliberación y redacción de la sentencia), al que el Tribunal de Alzada señaló que en el Acta de Juicio Oral constaba dicha deliberación, sin embargo según el recurrente esta argumentación está alejada de la normativa procesal penal.

2.4. Que en su quinto fundamento de su apelación se denunció la vulneración del art. 370 núm. 11) de la Ley N° 1970 (congruencia entre la acusación y la sentencia) al respecto el Auto de Vista se hubiese pronunciado de forma distinta a la planteada es decir, que el imputado señaló que los hechos previstos en el acusación fueron distintos establecidos en la sentencia.

2.5. El sexto fundamento de su apelación se denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 1) y 3) de la Ley N° 1970, al punto el imputado transcribe lo señalado por el Auto de Vista recurrido particularmente sobre la falta de realización de conclusiones en el juicio oral y que el Tribunal de Alzada resolvió señalando que dicha omisión o defecto de procedimiento no fue reclamada oportunamente.

3. PETITORIO.- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y que se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir ordenando el reenvío o la reposición de un nuevo juicio ante otro Tribunal, todo ello en amparo a los arts. 416 y siguientes de la Ley N° 1970.

II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N. 63/09, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 22 de diciembre de 2009, cursante a fojas 178 a 192 de obrados, que condena al imputado a la pena de presidio de 10 años, más pago de días multa en la cantidad de 500 días a razón de 5 bolivianos por día y la confiscación definitiva de todos los bienes que se hubiesen incautado al imputado, por habérsele declarado autor y culpable de la comisión de los delitos previstos en el art. 48 con relación al 33 m) de la Ley N° 1008 y art. 185 bis. del Código Penal (Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas),asimismo, se tiene presente el Auto de Vista N° 39 de 03 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulado por el imputado.

Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal del imputado:

4.1. Los hechos determinados por la Sentencia en cuanto al recurrente; a) Que, el 7 de mayo de 2007, el imputado Edgar Rubén Menacho Zabala, fue encontrado en forma flagrante en poder de 10 gramos de cocaína y 253.900 $us; b) Que el imputado Edgar Rubén Menacho Zabala, era quien administraba dineros provenientes del Narcotráfico, inclusive creando Empresas ficticias; c) Está plenamente probado que el “amigo y acompañante” del imputado el súbdito Colombiano Eduardo Hormaza Londoño, estaba siendo procesado en Colombia por la presunta comisión de delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Controladas. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta del imputado se adecuó el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas:

- ARTICULO 48º LEY N° 1008 TRÁFICO SS.CC.: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa.

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Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0655/2014Fuente oficial