Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 655/2014-RA Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente : Cochabamba 88/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Gregorio Cochi Quispe
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 391 a 394, Gregorio Cochi Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 16 de septiembre de 2014 de fs. 361 a 364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 02/2012 de 7 de febrero (fs. 257 a 268 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gregorio Cochi Quispe, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a una pena de veinte años de presidio; más 400 días de multa a razón de Bs. 10 por día, así como la imposición de costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado Gregorio Cochi Quispe (fs. 319 a 320), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 70 de 16 de septiembre de 2014 (fs. 361 a 364), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
c) El 9 de octubre de 2014 (fs. 378), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, inicialmente realiza una recapitulación de los agravios denunciados en su apelación restringida referidos a la existencia de supuestos defectos de la sentencia como ser la falta de fundamentación adecuada en la determinación del quantum de la pena, defectuosa valoración de la prueba y coartación de su derecho a la defensa.
Con relación al Auto de Vista impugnado, manifiesta que no corrigió ni absolvió los defectos y violaciones de la sentencia denunciadas en su apelación; alega que el Tribunal de alzada realizó una copia de otra resolución cuyos argumentos jurídicos toman en cuenta aspectos incoherentes, transcribiendo doctrina inaplicable que no tiene vinculación con los Autos Supremos, sin analizar si la sentencia cumple o no con requisitos estipulados por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o si cuenta con la suficiente motivación y fundamentación; el porqué de la motivación valorativa de la prueba dando total crédito a las periciales, si resulta o no contradictorio que se le imponga la pena más alta y a la vez se le imponga la definitiva con agravantes, reemplazando la fundamentación con generalidades en respuesta a los puntos apelados. Señala que al momento de dictar sentencia se cometieron irregularidades por cuanto solicita la anulación del juicio, citando como precedente el Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre que dio lugar a la Sentencia Constitucional 0727/2003-R.
Argumenta, que revisada el acta de audiencia de juicio oral y lectura de la sentencia no se encontró razón para suponer que los medios de prueba se obtuvieron ilícitamente, por otro lado alega que no se aplicó correctamente el debido proceso en su juzgamiento, mereciendo más que suposiciones la declaración de improcedencia de su recurso de apelación, de igual manera el Tribunal de alzada no establece cómo en sentencia, sin demostrarse objetivamente, se llegó a la convicción que su persona sea instruida, reticente y miembro de un clan en base a meras conjeturas que dan lugar a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo citadas en el libro “Ratio Decidendi”, reiterando que en alzada no se tomó en cuenta la falta de fundamentación de la sentencia.
Para la admisibilidad de su recurso argumenta que, tratándose de defectos absolutos no se requiere la invocación de precedentes contradictorios, conforme los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, sin mencionar el año, 280/2004- 287/2004, no señala la fecha y la sala emisora 284 de 13 de mayo de 2004 y 262 de 8 de agosto de 2006. Concluye su recurso señalando que la revisión excepcional de oficio procede ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso por violación a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos insubsanables de la sentencia según los arts. 169 y 370 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
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